REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Marzo de 2008
198º y 149º


Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Tirado Villanueva Diógenes Alexander, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 5º del Código Penal, (de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), con ocasión de denuncia presentada por el ciudadano ----. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Constituyen objeto de investigación penal los hechos acaecidos el día 04/01/2001, cuando comparece por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el ciudadano ---, de nacionalidad colombiana (nacionalizado) titular de la Cédula de Identidad Nº V----, natural de la Localidad de Capitanejo, Departamento Santander del Sur, Colombia, fecha de nacimiento ---, de 65 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, residenciado en ---- y en consecuencia expone: “Lo que sucede es que yo a este muchacho quien es mi nieto prácticamente lo he criado desde que nació y de un tiempo para acá se ha dado a la tarea de robarme tal es el caso que el día 31-12-2001, como a las 3:00 de la mañana se llevó sin mi permiso un vehículo de mi propiedad, en el cual se volteo y prácticamente lo acabó, no conforme con esto el día de ayer 03-01-02, en horas de la noche se introdujo en el local comercial de mi propiedad de nombre, Lubricantes Parra y se llevó todo el dinero que había en la caja chica, yo sospechaba que el tenía copias de las llaves de la casa y con esto lo corroboro, visto todo esto ya que no puedo hacerlo entrar en razón, pido a las autoridades competentes que sea castigado de acuerdo a la Ley y que nunca más pise las puertas de mi casa”.

En los folios del 8 al 10 signado con el Nº 04-F3-364-2008, consta oficio suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Tirado Villanueva Diógenes Alexander, en el que luego de una relación suscinta de los hechos solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud, que desde el inicio de la investigación 04 de Enero de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de cuatro (04) años y seis (06) meses. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y que desde la fecha que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de siete (07) años, y no Cuatro (04) años y seis (06) meses como indica el Ministerio Público en su libelo, actuándose conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone que los hechos punibles de acción pública que no ameriten como sanción privación de libertad prescriben a los tres (03) años. Es por lo que, dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, máxime cuando desde la fecha que ocurrió el hecho han transcurrido más de siete (07) años.

Este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal derogado, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la causa, instruida contra (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Désele el curso de Ley y Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia y en la oportunidad según el cronograma remitido por dicho Archivo. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. EDGAR J. VÉLIZ F.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO

Causa Nº 1C283-08
EJVF/JCZ/mebb.-