REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 10 de Marzo del 2008
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo del 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano ORANGEL R. OROPEZA BERMUDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.935.804, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, mediante el cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure.-
Alegatos De La Parte Recurrente.
Que en fecha 01 de enero de 2000, fue designado para desempeñarse en el cargo de Fiscal adscrito al departamento de ejidos del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Que de acuerdo a las funciones y servicios prestados en el departamento de ejidos del Municipio San Fernando del Estado Apure, fue un trabajador empleado a tiempo indeterminado y fijó, por el contrario rechazó y contradigo que no es un funcionario de libre nombramiento y remoción.-
Que el cargo de Fiscal es un cargo indeterminado y fijó, sujeto a estabilidad laboral, ya que las naturalezas de las funciones y el servicio que presto es de carácter técnico profesional y subordinado, donde su lugar de trabajo es la de la Sala de Dibujo técnico, donde prestaba sus servicios de Fiscal.-
Que como Fiscal hacia las siguientes funciones: obedecer a las ordenes emanadas de su Jefe inmediato, en cuanto a las mediciones de terreno y la elaboración de Croquis de los mismos, así como dibujar la cedula catastral.-
Que la Resolución de remoción N° 07-2008, de fecha 16 de Enero de 2008, le fue notificada personalmente el mismo día que lo Removieron del cargo.-
Finalmente solicita:
Que se tenga por impugnado, el Acto Administrativo contenido en Resolución N° 07-2008, de fecha 16 de enero de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Que el Acto Administrativo impugnado, esta viciado de Nulidad absoluta y es inexistente y como tal sea revocado.-
Que sea reincorporado a su cargo, con el pago de los salarios caídos desde el 16 de enero de 2008 hasta su reincorporación definitiva con todas las incidencias salariales que ocurran dejando si efecto cualquier otro nombramiento dado al respecto donde tenia un tiempo de servicio de ocho años y 15 días.-
De La Competencia
Ello así, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades Estadales o Municipales. al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez; Expediente 1462), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.-
Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, en tal razón, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
De La Admisión Del Recurso Contencioso
Administrativo De Nulidad
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-
Decisión
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se ADMITE la presente querella, y en consecuencia, se ordena la notificación, al Alcalde Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, al mismo tiempo al Síndico Procurador Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella al término de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, diez (10) días del mes de marzo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3036
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva.
Exp. N° 3036.
MGS/nys/aurora.