Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.766.-

DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO MEZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.947.316 de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, abogado, de este domicilio.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
DE LOS ANTECEDENTES
Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano Carlos Alfredo Meza Márquez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.947.316, asistido por el abogado José Gregorio Trajo Figueredo, mediante el cual interponen demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra EL ESTADO APURE. En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo Quinto (5º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega el Recurrente:
Que el objeto de la presente querella es ejercer formalmente la querella funcionarial, contra el Decreto N° DG-04, de fecha 10 de enero de 2007, donde se remueve del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Apure, que había venido ejerciendo, el cual lo invocó, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que además de destituirlo en el referido decreto en su primer considerando se manifiesta de forma clara y concisa, que se ha decidido depurar la policía, que ha incurrido en diversas faltas graves que van en contra de la moral y buenas costumbres de la Institución.
Finalmente la parte demandante solicito la Nulidad del Decreto N° G-04 de fecha 10/01/2007. Para obtener una oportuna y adecuada respuesta, sobre las posibles violaciones a la Constitución Nacional vigente, respecto al derecho a la defensa (artículo 49 ordinal 1°); que en tal virtud solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado, reponiendo la situación laboral infringida y violentada de todo punto de vista legal y consecuencialmente restableciéndose los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales que por derecho le corresponde.
- II -
De la Inadmisibilidad
En fecha 26 de marzo de 2.007, de la revisión efectuada a la presente querella incoada por el ciudadano Carlos Alfredo Meza Márquez, en contra el Estado Apure, se evidenció, que con el libelo de la demanda no se consignaron ningún tipo de recaudo con el cual se pudiera comprobar la relación de trabajo, así como copia del decreto mediante el cual fue removido, o cualquier otro que contribuyera a la fundamentación de los hechos aquí controvertidos; y en virtud, de que no consta en autos recaudo alguno, requisitos que debe acompañar, a los fines de dar un pronunciamiento ajustado al proceso. En consecuencia, este Tribunal Superior, le concedió tres días de despacho, a los fines de que consignara los requisitos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se libró boleta de notificación al querellante, para que cumpliera con lo solicitado.
En fecha 23 de abril de 2007, el alguacil de esta Juzgado Superior, consignó boleta de notificación la cual fue librada al ciudadano Carlos Alfredo Meza Márquez, parte querellante, la cual fue firmada en fecha 17 de abril de 2007, mediante el cual se le solicitó la documentación indispensable, relacionada con la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Meza Márquez Carlos Alfredo, debidamente asistido por los abogados Antonio José Alvarado, Roció Johann Peña Pérez y Luis Alberto Bolívar, mediante el cual le otorgó poder apud-acta a los abogados Antonio José Alvarado, Roció Johann Peña Pérez y Luis Alberto Bolívar, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 60.019, 126.590 y 40.222, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa incoada en contra el Estado Apure.

- III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.




- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la revisión emprendida a los autos, que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de Remoción contenido en el Decreto N° DG-04, de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Apure.

Ahora bien, y visto que la parte actora, en su escrito libelar no consignó el acto administrativo de remoción que pretende impugnar a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, estableció un lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que la parte recurrente consignara el documento fundamental atendiendo a lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo transcurrido dicho plazo y evidenciado de las actas procesales que los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alfredo Meza Márquez, no consignaron el acto administrativo objeto del presente recurso dentro del lapso concedido.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que al momento de consignarse el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte actora deberá presentar el documento en que fundamenta su pretensión.

En este sentido, esta Tribunal observa del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente como lo indican las actas procesales, el quejoso no consignó ni siquiera copia simple del acto administrativo impugnado ni al momento de presentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ni dentro del plazo establecido por Juzgado, lo cual reviste vital importancia para la revisión de la admisión de la pretensión formulada, por cuanto la misma permitiría verificar a través de un examen previo del acto impugnado lo alegado por la parte actora.

En este punto es necesario destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece una consecuencia jurídica sobre la falta de consignación del instrumento fundamental, sin embargo la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, instrumento aplicable supletoriamente al presente caso, establece que: “ No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…) 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”, disposición que en similar sentido fue recogida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal como ocurre en el caso de marras, toda vez que al no haber consignado el recurrente ningún tipo de copia del acto impugnado, es evidente que Tribunal carece de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicho acto, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un acto administrativo cuya existencia se encuentra en duda, y que, de existir, se desconoce su contenido.

Bajo tal contexto, deviene ineludible atender al criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2006-01393 del 17 de mayo de 2006 (caso: Yenny María de Macedo Abreu), mediante la cual se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad por no haber sido consignado el instrumento fundamental.

Ello así en el presente caso ha sido constatado que no se acompañaron los instrumentos fundamentales para verificar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional concluye que el mismo resulta inadmisible con base en lo dispuesto en el artículo 95, numeral 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente QUERELLA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MEZA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.947.316, debidamente representado por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, en contra el ESTADO APURE, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y líbrese boleta de notificación al querellante.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.
Seguidamente siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.
Exp. Nº 2.766.-
MGS/nsz/doug.-