República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.894

DEMANDANTE: DIAZ CARMEN JULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.904.482, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 42.615.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Síntesis de la controversia:
Alega la recurrente:
Que viene como en efecto lo hace, a demandar efectivamente al Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, a fin de que convenga o en su defecto se le condene a que se le cancele: La diferencia de sus prestaciones sociales y el contenido de la cláusula N° 56, parágrafo segundo, de la contratación colectiva del sindicato único bolivariano de empleados públicos municipales de la Alcaldía de Achaguas (SIUBOEPMAL), que le corresponden por haber laborado para el mencionado municipio por un lapso de servicio de once (11) años, ocho (08) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida; relación de trabajo que culmino mediante renuncia que propuso ante la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 30 de Enero del año 2.007.
Que fundamenta su demanda en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también las demás normas laborales que rigen sobre la materia, como lo son : los artículos 97 al 111, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicitó:
Que la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure convenga o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES STENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.068.315,78), lo que equivale OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 83.068,32) y que a dicho monto se le debe restar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (25.798.716,69), lo que equivale a VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS SENTIMOS (Bs. F 25.798,72), los cuales ya les fueron cancelados tal como hace constar en anexos del libelo de la demanda, para un total a demandar y pagar de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.869.599,09), lo que equivale a CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 57.869,60), mas las costas, honorarios profesionales e indexación producidas en la presente causa.

DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 19 de julio del año 2.007, este juzgado superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta circunscripción judicial, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, intentada por la ciudadana CARMEN JULIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.904.842, debidamente asistida por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, y en consecuencia se ordena tramitarla de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de diciembre del año 2.007, comparece ante este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso administrativo y agrario de la circunscripción judicial del estado apure, el abogado Luis Alberto Pulido con el carácter de síndico procurador del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure, a los fines de dar formal contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha 10 de diciembre del año 2.007, suscrito por este juzgado superior por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, medio procesal del cual se hizo uso, en consecuencia se fija el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar audiencia preliminar.
Llegado como fue el día 13 de diciembre del año 2.007, fecha fijada por este tribunal para que estuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa contentiva de Querella Funcionarial, intentada por la ciudadana Carmen Julia Díaz, debidamente asistida por el abogado Javier Blanco, antes identificado. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en forma de Ley, así mismo se deja constancia de que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, en tal sentido, se declara desierto dicho acto.
En fecha 19 de diciembre del año 2.007, comparece ante este mencionado juzgado el ciudadano Luis Pulido, con el carácter de acreditado en autos y estando dentro del lapso establecido por la Ley, a los fines de dar formal contestación de la presente demanda.
En fecha 22 de enero del año 2.008, comparece ante este tribunal el abogado Javier Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.615, con el carácter de apoderado judicial de la parte acciónante y estando dentro del lapso que le confiere la Ley, a los fines de promover las pruebas correspondientes en la presente demanda, la cual le fueron admitidas por este juzgado mediante auto de fecha 23 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 23 de enero del año 2.007, suscrito por este juzgado superior en lo civil (Bienes) contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el abogado Luis Alberto Pulido, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.
Por auto de fecha 12 de febrero del año 2.008, suscrito por este juzgado superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente acción, en consecuencia se fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente para que estuviese lugar la audiencia definitiva establecida en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Llegado como fue el día 20 de febrero del año 2.008, fecha fijada por este tribunal para que se llavara a cabo la audiencia definitiva a que hace referencia el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.482, debidamente representada por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.615, en contra de el MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. En este estado, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si, ni mediante apoderados judiciales. En tal sentido este juzgado pasa a dictar sentencia y declara SIN LUGAR la presente querella incoada por la ciudadana CARMEN JULIA DIAZ, en contra del MUNICIPIO AUTOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. Este Juzgado Superior, se reserva el lapso de 10 días de despacho para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo análisis la ciudadana CARMEN JULIA DÍAZ, empleada de la alcaldía del Municipio Achaguas del Estado apure, por el pago de las diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que tiene derecho, en vista de que el 30 de Enero de 2.007, presento renuncia ante la direccion de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.
Ha sido criterio sostenido por esta Juzgadora de que la aceptación de la transacción laboral de las prestaciones sociales de la trabajadora, celebrada por ella misma en representación de abogado y el ente recurrido quien fuese su patrono la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 25-04-07, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante este Tribunal, por cuanto que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 56, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales , mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad de la recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales e intereses de mora, el día 25 de Abril 2.007, por un monto de Bs. 25.798.716,69, lo que equivale a Bs. F 25.798,72, hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.

Es evidente que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende del folio 55, anexo “C”, en el presente expediente del cual se observa copia del cheque N° 10048031, del Banco Provincial de fecha 24 de Abril de 2007, correspondiente a la orden de pago N° 000497, bajo la condición de pago total de pasivos laborales de la recurrente, y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIA DÍAZ en contra DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,
Nelida Iris Silva Zapata.-
Exp. Nº 2.894.-
MGS / nisz / Wiston.-