REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.038.-
El 10 de Marzo de 2008, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior, libelo contentivo de una Demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.138.622, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión de la demanda con base en los siguientes argumentos:
DE LA DEMANDA
Que el ciudadano Luis Guillermo Tomé Vila, titular de la cédula de identidad 9.594.965, le vendió un conjunto de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de aproximadamente Seis Hectáreas con Dieciséis Áreas (6,16 Has), ubicadas en el Asentamiento Campesino 4 Lotes del Sector denominado Las Maporas, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Río Apure; SUR: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna; ESTE: Puerto Fluvial; y, OESTE: Fundo de Domecio Abreu, por un precio de (Bs. F. 30.000,00) en dinero efectivo.
Que a su vez, la venta contiene el traspaso de todos los derechos del terreno para su uso, gozo, disfrute, explotación y disposición, el cual le canceló de acuerdo a la fecha del registro el día 08 de noviembre de 2000. Que además de haber pagado la cantidad anteriormente transcrita, para la época, con el legítimo derecho de poseer el lote de terreno constante de (6,16 Has.) y a la propiedad de las mejoras y bienhechurías adquiridas, por su propio peculio y trabajo personal, fomentó, construyó mejoras y bienhechurías, invertidos en el terreno, con un gasto real y efectivo de (Bs. F. 361.562,80). Que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, órgano administrativo y máxima autoridad Ejecutiva del Municipio San Fernando del Estado Apure, procedió a tomar la posesión de las (6,16 Has.), en su totalidad, a desarrollar el proyecto denominado Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”, que dicho proyecto se comenzó a ejecutar sobre las 6,16 Has., que el adquirió por (Bs. F. 30.000,00), y sobre la inversión existente en el mismo por la cantidad de (Bs. F. 361.562,79), mediante la actuación directa de la Alcaldía y a través de ejecución del proyecto Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”, con toda su estructura que la conforma actualmente, es decir, las mismas 6,16 Has., y mejoras y bienhechurías de su propiedad ya identificada.
Finalmente solicitó:
Que el Municipio San Fernando del estado apure, pague o a ello se condenado a cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 391.562,79); por concepto de Cobro de Bolívares por indexación de daños y perjuicio material.-
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, este Tribunal pasa a revisar su competencia para asumir su conocimiento.
En ese sentido, evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que el ciudadano MUGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, entabló pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por lo que se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia in comento.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 391.562,79), y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 46,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por el mencionado ciudadano TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 391.562,79); no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.-
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; en tal razón, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda el sujeto pasivo de la relación procesal es el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara competente para asumir su conocimiento. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano MUGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y a tal respecto observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el día 20 de mayo de 2004, se suprimió la remisión expresa que efectuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en los casos de demandas en las que fuera parte la República.
En tal virtud, este Juzgado siguiendo el Criterio de las Cortes la cual declaro que las demandas en las que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección, todo lo relativo a la admisión, las pruebas y el acto de informes deberá conducirse conforme a las prescripciones del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicándose este cuerpo normativo supletoriamente para todo aquello no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo tocante a la admisibilidad de la actual pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece en el capitulo IV, expresamente la aplicación del procedimiento administrativo de las demandas contra el Municipio. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 primer aparte que en el caso de las demandas, cuando sea parte la República, debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El procedimiento administrativo que debe agotarse en el caso de las demandas contra la República, debe extenderse a los casos donde se pretenda demandar al Municipio, requisito contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que establece el procedimiento previo a las demandas contra la República.
Al respecto, observa el tribunal que la pretensión fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 391.562,79); y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 46,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, pasa a aclarar este Juzgado que la acreditación del cumplimiento del antejuicio administrativo por parte del demandante no sólo se perfila como una exigencia necesaria para poder incoar demandas de contenido patrimonial contra los entes de la administración pública antes enunciados, sino que desde el punto de vista estructural, la petición administrativa debe cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así precisarlo la sentencia N° 00957 del 3 de agosto de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nora González Moreno de Padilla).
Dicho lo anterior debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este tribunal ADMITE la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, Procédase a dar aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005); advirtiéndoles, que dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. En Consecuencia, Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes. Cúmplase.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su Competencia para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ, contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
2.- ADMITE la demanda interpuesta;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.038.-
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Exp. N° 3.038.-
MGS/nsz/doug.-