REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2008
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana CHELLY YASMIR MEJIAS DE BOHORQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.826, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR y MIGUELANGEL TOVAR FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.213 y N°126.503 respectivamente, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACION LABORAL Y DEMAS BENEFICIOS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) de la Seccional Apure.-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de la Indemnización Laboral y demás Beneficios de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

- II -
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que desde la fecha 16 de julio del año de 1992, comenzó a laborar para el Instituto Nacional del Menor (INAM) (Seccional Apure), primero con el cargo de Oficinista III y posteriormente desempeñando el cargo de DOCENTE I. Estas funciones las ejerció hasta la fecha 25 de julio de 2007, tal como consta en planilla de antecedentes de servicio anexa a este escrito.
Que para la fecha 14 de Diciembre de 2007, solamente ha recibido la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.10.902.539,56) o DIEZ MIL NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.900,00) en la moneda actual para esa fecha; siendo que la realidad del pago de sus prestaciones asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.30.166.913,00) o TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.30.166,00) por concepto de indemnización laboral.-
Que menos el anticipo de prestaciones, el total general por la diferencia de prestaciones que reclama es por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.264.374,47) o DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.264,00).-
Que fundamenta la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los articulos 46 ordinal 1°, 49 ordinal 8°, 88 numeral 2°, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los articulos 108, 133, 59, 60, 61, 64 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el articulo 2 del Código Civil.-
Que muchas han sido las oportunidades en que ella intentado cobrar sus prestaciones ante la parte patronal, pero en vano han sido sus esfuerzos.
Finalmente solicitó:
Que por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, ocurre para Demandar como en efecto Demanda al Despacho de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM); convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.264.374,47) o DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.264,00), por concepto de la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para este ente nacional. Representada por el Instituto Nacional del Menor.
SEGUNDO: Que le sean cancelados previa experticia complementaria del fallo respectivo, el monto correspondiente por concepto de los meses de mora en el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha del fallo definitivamente firme.-
TERCERO: Que igualmente se ordene la experticia complementaria del fallo respectivo, ordenando la Indexación sobre el monto a cobrar por concepto de las prestaciones sociales demandadas, en virtud de los aumentos desproporcionados del alto costo de la vida, tomando en cuenta las disposiciones del Banco Central de Venezuela y el Consejo de Economía Nacional.
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Presidente (a) de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela; y al mismo tiempo al Coordinador Regional de la Seccional Apure; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
A los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana CHELLY YASMIR MEJIAS DE BOHORQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.826, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR y MIGUELANGEL TOVAR FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.213 y N°126.503 respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata
Exp. N°3043.
MGS/nisz/anny.-