REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure 17 de Marzo de 2.008
197º y 148º
El 12 de Marzo de 2008, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior, el expediente N° 5.775, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de una Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL, CONSTRUTORES LOS PELOTEROS, representada por el ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.541, debidamente representado por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.102, en contra EL ESTADO APURE.-
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión de la demanda con base en los siguientes argumentos:
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora a objeto de exponer: Que celebró con el Estado Apure, ente territorial, competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, contrato de obra civil, por lo que en consecuencia formó parte contratante respecto al Estado Apure. Que del objeto de la Acción y las subsecuentes pretensiones.
Que en tal carácter vino en tiempo y formal a demandar al Estado Apure, para que convenga en la entidad territorial antes mencionada le adeuda por concepto de Contrato de Obra, la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 389.771,62), y que efectivamente le haga el pago correspondiente o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, solicitando igualmente que este Tribunal se pronuncie sobre los intereses que se sigan causando y la correspondiente indexación judicial, que deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo y así lo requirió.
Que en fecha 03 de junio de 2004, fue celebrado entre la sociedad mercantil, parte demandante y el Estado Apure, el contrato de obras N° G-040-2004, consistente en la Construcción de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Domesticas en la Urbanización Río Apure, sector Las Maporas de la Parroquia El Recreo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure, pague o a ello se condenado a cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 389.771,62); por concepto de Cumplimiento de Contrato.-
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal pasa a revisar su competencia para asumir su conocimiento.
En ese sentido, evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES LOS PELOTEROS representada por el ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANZ, entabló pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el Estado Apure, por lo que se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia in comento.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 389.771,62), y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 46,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por el ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANZ, de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 389.771,62); no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.-
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra el Estado Apure, no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; en tal razón, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda el sujeto pasivo de la relación procesal es el Estado Apure, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara competente para asumir su conocimiento. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES LOS PELOTEROS representada por el ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANZ, contra el Estado Apure, y a tal respecto observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el día 20 de mayo de 2004, se suprimió la remisión expresa que efectuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en los casos de demandas en las que fuera parte la República.
En tal virtud, este Juzgado siguiendo el Criterio de las Cortes la cual declaro que las demandas en las que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección, todo lo relativo a la admisión, las pruebas y el acto de informes deberá conducirse conforme a las prescripciones del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicándose este cuerpo normativo supletoriamente para todo aquello no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo tocante a la admisibilidad de la actual pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 primer aparte que en el caso de las demandas, cuando sea parte la República, debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, observa el tribunal que la pretensión fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 389.771,62); y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, pasa a aclarar este Juzgado que la acreditación del cumplimiento del antejuicio administrativo por parte del demandante no sólo se perfila como una exigencia necesaria para poder incoar demandas de contenido patrimonial contra los entes de la administración pública antes enunciados, sino que desde el punto de vista estructural, la petición administrativa debe cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así precisarlo la sentencia N° 00957 del 3 de agosto de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nora González Moreno de Padilla).
Dicho lo anterior debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este tribunal ADMITE la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, Procédase a dar aviso al GOBERNADOR DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de los veinte (20) días siguientes a la ultima notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento civil; advirtiéndoles, que dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. En Consecuencia, Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Apure, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes. Cúmplase.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara su Competencia para conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta la Sociedad Mercantil, CONSTRUTORES LOS PELOTEROS, representada por el ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.541, contra El Estado Apure.
2.- ADMITE la demanda interpuesta;
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandada. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.041.-
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Exp. N° 3.041.-
MGS/nsz/doug.-