REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
La Republica Bolivariana De Venezuela
|En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.
San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2008
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana Castillo Aguilar Marilys Zobeida, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.979, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Héctor Dayan Balcazar González y Miguelangel Tovar Fernández, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.44213 y 126503, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.592.716 y 16.977.182, correspondiente a la demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, en contra de la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor (INAM).-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
-II-
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que desde el 01 de marzo de 1991, comenzó a laborar para la casa de protección FRAY BUENA AVENTURA BENAOCAZ, organismo adscrito al Instituto Nacional del Menor (Seccional Apure); como Lavandera; que estas funciones las ejerció hasta la fecha 31 de mayo 2001.-
Que a partir del 01 de junio de 2001, comenzó a desempeñar el cargo de Guía de Centro de Centro I hasta la fecha de su remoción, en virtud de la liquidación de fecha 14 de agosto de 2007.-
Que desde la fecha de su remoción es decir el 28/05/2007, múltiples han sido las diligencias que ha hecho, para que se realice el anhelado pago de sus Prestaciones Sociales.-
Que para el 24 de Diciembre de 2007, solamente ha recibido la cantidad de Bs. Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta Y Nueve Bolívares Con Cincuenta Y Tres Céntimos Bs. 4.945.879,53, o (BF. 4.945,87).-
Que para esa fecha, siendo la realidad del pago de sus Prestaciones asciende a la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuerte (Bf.20.422,00), por concepto de Indemnización laboral al valor de la moneda actual.-
Finalmente solicitó:
Que el Instituto Nacional del Menor (INAM); convenga en pagarle, la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF.15.477,33).-
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago De Diferencia De Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cu+anto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General De La República Bolivariana De Venezuela, y al mismo tiempo a la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor De La República Bolivariana De Venezuela (INAM); a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana Castillo Aguilar Marilys Zobeida, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Del Menor (INAM).-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Yris Silva Z.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.048.-
La Secretaria Temporal,
Nelida Yris Silva Z.
Exp. N° 3.048.
MGS/IVF/aurora.