República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
ASUNTO: 2812
RECURRENTE: TORREALBA DARIO DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.160.382, de este domicilio.
APODERADO DEL RECURRENTE: ROBERT ALBERTO MORENO, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642, de este domicilio.
RECURRIDO: ESTADO APURE.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL-.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, observa el mismo que ha sido interpuesto contra ESTADO APURE, incoado por el ciudadano TORREALBA DARIO DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.160.382, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde por prestar sus servicios al ente demandado, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente recurso.-
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 12 de junio del 2006, mediante escrito dirigido a la Ingeniero MIRIAMS GOMEZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional (Estado Apure), mediante el cual pido de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la solicitud de reincorporación al cargo del cual era titular en la oficina de imprenta del Estado Apure, hecha en fecha 19 de agosto del 2005.
Que en fecha 12 de junio del 2006, la Ingeniero MIRIAMS GOMEZ en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional (Estado Apure), mediante oficio Nº 972, de fecha 6 julio del 2006, en la cual le comunican “Que los anexos que acompañan mi solicitud no se evidencia el acta contentiva de la fecha de mi incorporación como concejal, emitida por la respectiva secretaria de Cámara Municipal Del Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure, motivo por el cual este despacho no puede tomar una decisión al respecto hasta tanto no se consigne la documentación arriba indicada”.
Que en fecha 11 de enero del 2007, mediante escrito consigno copia certificada por la respectiva Secretaria Municipal Del Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure, del acta contentiva de la fecha de su incorporación como Concejal.-
Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, informe sobre lo solicitado en fecha 11 de enero del 2007, mediante la cual pide se le informe sobre la solicitud de reincorporación al cargo de Correlator De Prensa, del cual era titular adscrito a la Oficina De Imprenta Del Estado Apure.-
Del procedimiento:
En fecha 24 de abril del 2007, este Juzgado Superior, dio por recibido el libelo de la demanda, y en fecha 04 de junio del 2007, este Juzgado Superior admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose las notificaciones de ley.-
En fecha 22 de noviembre del 2007, compareció ante este Juzgado Superior la Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual le otorga poder apud acta a la abogada MARIA ELENA MALDONADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.886.-
En fecha 26 de noviembre del 2007, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte demandada el ESTADO APURE, diera contestación de la demanda medio procesal del cual no hizo uso, se fijo al tercer (3er) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el articulo en comento.-
En fecha 29 de noviembre del 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley, y compareció el abogado asistente de la parte querellante, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ. Por otro lado compareció la abogada MARIA MALDONADO, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.886, en su condición de representante del ESTADO APURE. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: “En este acto alego, que mantengo una relación de empleado publico con el Ejecutivo Del Estado Apure, con el cargo de CORRECTOR DE PRENSA, a la orden de la imprenta del estado el cual desempeño desde el 02 de mayo de 1996, y desempeñándome como Concejal en el periodo 2000-2005, en la alcaldía Del Municipio Autónomo San Fernando, dándome permiso no remunerado para ejercer el cargo concejal y una vez concluido se me reincorporaría a mi cargo original, para lo cual, se me pidió consignar, la Gaceta Oficial, mediante la cual fue juramentado como concejal, requerido por oficio N° 972- del 06 de julio de 2006, previa solicitudes que hice por escrito, la cual consigne el 11 de enero de 2007, para mi reincorporación definitiva, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha la administración ejerciendo querella funcionarial el 24 de abril de 2007, que es objeto de este juicio, motivo por el fundamento que estamos en presencia de una querella funcionarial, contra el ejecutivo del Estado Apure, para que me incorporen a mi cargo de corrector de prensa y así pido al tribunal lo califique en esta audiencia preliminar y se habrá la causa a prueba, es todo. Por otro lado compareció la apoderada del Estado Apure y expuso: “Niega y rechaza de que el demandante no solicito permiso a la administración publica, luego de esto se le suspende el salario en fecha 13-10-06, es todo. En este estado el tribunal considera que por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se Declara Trabada la Litis y se abre el lapso probatorio. Es todo.-
En fecha 10 de diciembre del 2007, se dio por visto el escrito de pruebas promovidas por el ciudadano DARIO TORREALBA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, parte accionante en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, incoado en contra del ESTADO APURE, por cuanto las mencionadas no son manifestantes ilegales ni impertinentes se admiten, todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva.-
En fecha 06 de febrero del 2008, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijo al quinto (5to) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia definitiva, todo de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en comento.-
En fecha 13 de febrero del 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto al cual comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante ROBERT MORENO y el apoderado judicial del Estado Apure MACARIO BETANCOURT. En este estado el tribunal se reserva el lapso del 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.-
En fecha 03 de marzo del 2008, se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella.-
Fundamentos De Derecho:
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
-.Artículos 2 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
-.Articulo 70 del Reglamento De La De Carrera Administrativa,
-.Artículos 93 y 97 de la L.O.T.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Debe entonces esta juzgadora examinar cada uno de estos alegatos, a tenor de lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: En el presente caso, la Sala Constitucional, ha establecido:…..“Se produce cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Con respecto a este punto la dicha Sala expresó lo siguiente:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en primera instancia, en materia funcionarial. Ver entre otras sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, Caso: Luis Ismael Mendoza) mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. Por tanto el presente caso se sustanciara con apego a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir mediante QUERELLA FUNCIONARIAL y así se decir;
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano TORREALBA DARIO DAVID, en contra del ESTADO APURE, y a tal efecto observa: Que el querellante solicito a la directora de recursos humanos la ingeniero MIRIAMS GOMEZ, que le informara sobre la petición hecha en fecha 11 de enero del 2007, mediante la cual pide se le informe sobre la solicitud de reincorporación al cargo de Correlator De Prensa, del cual era titular adscrito a la Oficina De Imprenta Del Estado Apure. Ello así, considera este Juzgado Superior oportuno señalar lo siguiente:
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que:
“…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dejo sentado, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente trascrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita. Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”
Observa este Juzgado Superior, que efectivamente el accionante solicitó a la Directora De Recursos Humanos La Ingeniero MIRIAMS GOMEZ, que le informara sobre la petición hecha en fecha 11 de enero del 2007, mediante la cual pide se le informe sobre la solicitud de reincorporación al cargo de Correlator De Prensa, del cual era titular adscrito a la Oficina De Imprenta Del Estado Apure. De todo lo anterior se advierte, de acuerdo a las sentencias antes referidas, que la parte recurrente estando en el derecho a dirigir peticiones a la administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición es competencia del órgano ante el cual se solicita, no le fue dada la respuesta solicitada en el lapso legal correspondiente, es decir, no le ha sido oportuna la respuesta pues ha superado en exceso los lapso establecidos por la ley. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, estima que efectivamente si hubo por parte del accionado la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente las solicitudes antes mencionadas, al ciudadano TORREALBA DARIO DAVID.
Al respecto es necesario acotar que el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, el caso en autos, fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.
Así, resulta claro para este Juzgado Superior, que habiendo dirigido el hoy querellante, como quedó señalado anteriormente, solicitado a la Directora De Recursos Humanos La Ingeniero MIRIAMS GOMEZ, que le informara sobre la petición hecha en fecha 11 de enero del 2007, mediante la cual pide se le informe sobre la solicitud de reincorporación al cargo de Correlator De Prensa, del cual era titular adscrito a la Oficina De Imprenta Del Estado Apure y en vista de que no consta en el expediente que hasta la presente fecha, la referida funcionaria haya emitido un pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, no ha habido la oportuna y adecuada respuesta que el legislador quiso garantizar constitucionalmente a través del artículo antes mencionado.
Siendo que el derecho de petición se traduce en la obligación que tienen los órganos del Poder Público de dar respuesta a las solicitudes que le hagan los particulares independientemente del contenido de la misma, y visto que del expediente se constata, tal y como se señaló supra, que la referida funcionaria no emitió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada, así se declara.
DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.-
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano TORREALBA DARIO DAVID, en contra del ESTADO APURE y en consecuencia se ordena a la administración publica a dar una respuesta a lo solicitado en fecha 11 de enero del 2007, mediante la cual pide se le informe sobre la solicitud de reincorporación al cargo de Correlator De Prensa, del cual era titular adscrito a la Oficina De Imprenta Del Estado Apure.-
TERCERO: Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato el lapso de (15) días hábiles, establecido en la ley, contado a partir del momento en que se notifique al Procurador Del Estado Apure de la presente decisión, por la que se acuerda la presente Querella Funcionarial.
DECISIÓN.
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano TORREALBA DARIO DAVID, en contra del ESTADO APURE y en consecuencia se ordena a la administración publica a dar una respuesta a lo solicitado en fecha 11 de enero del 2007, mediante la cual pide se le informe sobre la solicitud de reincorporación al cargo de Correlator De Prensa, del cual era titular adscrito a la Oficina De Imprenta Del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato el lapso de (15) días hábiles, establecido en la ley, contados a partir del momento en que se notifique al Procurador Del Estado Apure de la presente decisión, por la que se acuerda la presente Querella Funcionarial.
TERCERO: No hay condena en costas en el presente juicio, dada la especial naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (24) días del mes de marzo del 2008. Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva
Exp. Nº 2812.-
MGS/if/Gaby.-
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