REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 24 de marzo de 2008.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 18 de los corrientes, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado en ejercicio ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO OJEDA, JOSE BOLIVAR, LUIS MENDOZA, PABLO OJEDA, JUAN BELIZARIO y RUBEN PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-11.761.512, V-13.559.737, V-10.619.939, V-8.152.411, V-6.769.744 y V-8.150.925 respectivamente; correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
I
De la Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
Consideraciones para decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega el querellante que sus representados prestan servicios como Concejales Principales del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, devengando emolumentos mensuales por la cantidad de (Bs. F 4.300), según se evidencia en constancias de fecha 06-03-2008, anexas al escrito libelar.
Que sus representados tomaron posesión del cargo de concejal a partir del mismo dia en el cual se instaló formalmente la ilustre Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los efectos de cumplir con el periodo gubernamental 2005-2009, cargo que han venido desempeñando ininterrumpidamente hasta la actualidad, según consta en copia certificada del Acta N°25 de fecha 16-08-2005, anexa marcada “H”.
Que el tiempo de servicio prestado por sus poderdantes como concejales es de 02 años y 07 meses, y hasta la presente fecha no ha sido posible lograr que el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Sr. Pedro Danilo Leal, reconozca el derecho que le asiste a sus poderdantes de cobrar y a que se les pague los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año contemplados en el articulo 2 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Que con este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pretende que el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, persona jurídica de derecho publico y patrimonio propio, representado legal y judicialmente por su Acalde Sr. Pedro Danilo Leal, y su Sindico Procurador Municipal Sr. Pedro Zuarez, reconozca el derecho que le asiste a sus representados de cobrar y que se les paguen los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, contemplados en el articulo 2 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Que dichos pagos sean reconocidos y cancelados desde el mismo momento que con respecto a la toma de posesión del cargo nacieron los derechos alegados, es decir, al cumplirse cada año de servicio efectivamente laborado y al finalizar cada año calendario. Y que la administración municipal pague a cada uno de sus poderdantes la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VIENTE CENTIMOS (Bs. F 35.401,20), correspondiente a los bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año que no fueron cancelados durante los periodos 2005, 2006 y 2007, lo que multiplicado por 06 trabajadores, suma un monto global de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 212.407,20).
Finalmente solicitó:
Que por todo lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, persona jurídica de derecho publico y patrimonio propio, representado legal y judicialmente por su Alcalde Sr. Pedro Danilo Leal, y su Sindico Procurador Municipal Dr. Pedro Zuarez, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a reconocer y pagar lo siguiente:
PRIMERO: El derecho que le asiste a sus representados LORENZO OJEDA, JOSE BOLIVAR, LUIS MENDOZA, PABLO OJEDA, JUAN BELIZARIO y RUBEN PINO, ya identificados, todos los concejales activos del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de cobrar y a que se les paguen los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, contemplados en el articulo 2 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 212.407,20), por concepto de pago de bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año que no fueron cancelados a sus representados durante los periodos 2005, 2006 y 2007, a razón de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VIENTE CENTIMOS (Bs. F 35.401,20), para cada uno de ellos, según los cálculos precedentemente discriminados.
TERCERO: La indexación o corrección monetaria del monto total de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 212.407,20) desde la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, conforme al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, en ambas fechas.
CUARTO: Los intereses de mora del monto total demandado.
QUINTO: Que se condene en costas al Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
III
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año y otros conceptos, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE la querella, cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo se le solicita los expedientes administrativos de los recurrentes, los cuales deberán constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Para la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, y la citación del Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese despacho de comisión.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata
Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3056.-
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata
Exp. Nº 3.056.-
MGS/nisz/anny.-