República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1105
Querellante: LUIS RAMON CORRALES POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.105.159, de este domicilio.
Querellado: JUAN DE MATA PAEZ, JUAQUINA DEL CARMEN PAEZ y GONZALO VAZQUEZ.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
Síntesis de la controversia:
En fecha 06 de febrero de 2002, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda contentiva de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, ejercida por el ciudadano LUIS RAMON POLANCO CORRALES, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°29.626, en contra de los ciudadanos JUAN DE MATA PAEZ, JUAQUINA DEL CARMEN PAEZ y GONZALO VAZQUEZ.
En fecha 06 de mayo de 2.002, fue admitida la presente querella en el Juzgado antes mencionado, quien ordenó practicar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, comisionándose al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz con sede en Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió despacho de comisión con inserción de lo conducente, ordenándose abrir cuaderno de medidas por separado.
En fecha 19 de junio de 2002, inserto al folio 30, cursa auto del tribunal señala que practicada como ha sido la restitución decretada por el tribunal de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, citándose a los querellados, a quienes se les concede dos (2) días como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos la ultima citación de los querellados y practicada esta tendrá lugar la contestación de la demanda, en el 2do día de despacho siguiente al vencimiento del termino de distancia. A los fines de la citación se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró despacho de comisión con inserción de lo conducente.
En fecha 11 de julio de 2002, consta al folio 38, es recibido por el tribunal comisionado el respectivo despacho de comisión con inserción de lo conducente.-
Corre inserto a los folios 39- 55, resultas del despacho de comisión, el cual es recibido por el tribunal comitente en fecha 24-09-2002.
En fecha 16 de octubre de 2002, inserto al folio 56-57, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignando al efecto instrumento poder, el cual riela al folio 59 de este expediente.
En fecha 29 de octubre de 2002, mediante auto el tribunal admite las pruebas promovidas por la representacion judicial de la parte querellante.-
En fecha 31 de octubre de 2002, mediante auto el tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso para que las partes presenten sus alegatos.-
Corre inserto al folio 63, escrito de alegatos constante de un (1) folio, presentado en fecha 05-11-2002, por el apoderado judicial del querellante, abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA; el cual es agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 05 de noviembre de 2002, mediante auto este tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
Corre inserto al folio 66, auto donde se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el décimo quinto día calendario siguiente, a la fecha 19 de noviembre de 2002.
En fecha 06 de marzo de 2003, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ejercida por el ciudadano LUIS RAMON POLANCO CORRALES, en contra de los ciudadanos JUAN DE MATA PAEZ, JUAQUINA DEL CARMEN PAEZ y GONZALO VAZQUEZ, y en consecuencia ordena la RESTITUCION a favor del querellante, del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en una extensión de terreno constante de (1023) hectáreas, en jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo Roblito, que es o fue del Sr. Saúl Rojas y Fundo El Manguito que es o fue del Sr. José Miguel Farfán; Sur: Hato Moreño y Caño Lecherito; Este: Terrenos del Hato La Trinidad de Arauca y Fundo El Manguito que es o fue del Sr. José Miguel Farfán y, Oeste: Sucesión Corrales, con una casa de habitación familiar construida con paredes de ladrillos y cemento frisado, techo zinc, piso de cemento rustico y pulido, puertas y ventanas de hierro, constante de (6) habitaciones, una sala comedor, un corredor externo, cocina, un baño externo, del cual ha sido despojado el querellante. Igualmente ordena SUSPENDER la medida de Secuestro decretada en fecha 06 de mayo de 2002. SE condena en costas a la parte querellada. Se ordena la notificación de las partes de la decisión.
En fecha 01 de abril de 2003, el querellante mediante diligencia solicita se le expida copia certificada de la decisión dictada por ese tribunal e igualmente solicita se practique las notificaciones correspondientes a los querellados, dándose por notificado el mismo en ese acto.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, el tribunal acuerda a los fines de practicar las notificaciones de los querellados, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró despacho de comisión con inserción de lo conducente.
En fecha 3 de julio de 2003, el ciudadano JUAN DE MATA PAEZ, co-querellado en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO VIELMA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°90.407, mediante diligencia se da por notificado y Apela del fallo dictado por el tribunal, solicitando copia certificada tanto del expediente principal como del cuaderno de medidas.
Corre inserto a los folios 86-93 respectivamente, resultas del despacho de comisión, el cual recibido en fecha 29 de noviembre de 2003, por tribunal aquo.
En fecha 24 de octubre de 2003, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el co-querellado JUAN DE MATA PAEZ, en consecuencia ordena la remisión del expediente completo original con constancia de su foliatura y bajo conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 28 de julio de 2004, se le dio entrada al presente expediente, ante este Juzgado Superior, en consecuencia, se declaró abierto el lapso probatorio de (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Corre inserta al folio 99, diligencia de fecha 10 de enero de 2006, donde el querellante LUIS RAMON CORRALES, asistido por la abogado LILIA J. CORRALES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°69.826, solicita el avocamiento de la jueza en el presente expediente.-
En fecha 12 de enero de 2006, la Jueza Dra. Margarita García, se avoca al conocimiento de la presente querella, ordenándose así las notificaciones de ley a las partes. Se libraron las boletas de notificaciones.
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, ejercida por el ciudadano LUIS RAMON POLANCO CORRALES, en contra de los ciudadanos JUAN DE MATA PAEZ, JUAQUINA DEL CARMEN PAEZ y GONZALO VAZQUEZ, se evidencia que desde el 10 de enero de 2006, fecha de la ultima diligencia efectuada por el querellante, sin que a la fecha se hayan producido actuaciones de la parte recurrente, es decir, sin que haya cumplido ningún acto de impulso procesal que le correspondía para la continuidad de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de que este Juzgado Superior pase a dictar al un pronunciamiento al respecto, considera pertinente hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de este tribunal hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 10 de enero de 2006, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (emisión de las boletas de notificación de avocamiento de este juzgado a la presente causa), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, específicamente el numeral 2°, DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, ya que no se evidencia el interés de las partes en dar el impulso procesal al presente expediente, cuando el recurrente no ha mostrado interés legítimo para que se cumplan las notificaciones correspondientes, las cuales fueron ordenadas por este Juzgado Superior en fecha 12-01-2.006, ya que no puede dejar la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.
De tal modo que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, razón por la cual, este tribunal, debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda la remisión del expediente al tribunal de origen. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ejercida por el ciudadano LUIS RAMON POLANCO CORRALES, en contra de los ciudadanos JUAN DE MATA PAEZ, JUAQUINA DEL CARMEN PAEZ y GONZALO VAZQUEZ.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen, previa notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).Años: 197º y 148º.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 1.105.
MGS/ivf/anny.
|