REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 1.947
DEMANDANTE: CASTILLO DE RAMOS ARACELYS MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.006.150, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.280, de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COBRO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 22 de Febrero de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contentivo de la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COBRO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, interpuesto por la Ciudadana Castillo De Ramos Araceli Marina, debidamente asistida por el Abogado José Calazan Rangel Rangel, inscrito en el inpreabogado Nº 82.280, respectivamente, en contra del instituto de créditos agrícola del estado Apure (INCREA), en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una Demanda contra un Ente Publico.
Tal remisión se efectuó, en razón de la declinatoria de competencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa todo de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2006, se dio entrada al expediente signándole el Nº 1.947 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, librándose las notificaciones de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COBRO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE INTERPUESTA.
En fecha 11 de Agosto de 2004, la ciudadana Aracelis Marina Castillo de Ramos, asistida por el abogado José Calazan Rangel Rangel, acudió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a interponer demanda por Cumplimiento de Contrato en contra del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure.
Alegó la demandante: Que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener el cumplimiento del contrato colectivo, específicamente en lo que establece al pago de la pensión de sobreviviente que me adeudan por motivo de haber laborado su causante antes identificado, en diferentes dependencias del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por ultimo en el Instituto de Créditos Agrícola del Estado Apure, durante un lapso de nueve (09) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días de forma ininterrumpida; y en consecuencia le correspondía por derecho contractual la pensión de sobreviviente, tal como lo es en este caso, a su cónyuge sobreviviente quien actúa en nombre propio.
-. Que el causante antes identificado inició su actividad con el Ejecutivo Regional en fecha el 1º de Febrero de 1993; concluyendo oportunamente dicha labor a causa del fallecimiento ad-intestato de dicho causante el día 19 de agosto de 2.002, tal como consta de acta de defunción N° 612, de fecha 20-08-2.002, que al efecto acompañó al libelo.
-. Que al momento de terminar la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de Bolívares Doscientos Cincuenta y Tres Mil Treinta y Ocho con Cero Centimos (Bs. 253.038,00), y en la misma se evidencia que gozaba al sindicato único de obreros adscritos al ejecutivo regional (SUODE).
-. Que el prenombrado causante al momento del fallecimiento, estaba casado con la ciudadana Aracelis Marina Castillo de Ramos, tal como se desprende de copia certificada de acta de matrimonio; por tal razón a dicha cónyuge le corresponden los derechos de gozar de la pensión de sobreviviente consagrada en la contratación colectiva de obreros adscritos a (SUODE).
-. Que después del fallecimiento del causante, la demandante acudió por ante la secretaria de personal de la Gobernación del Estado Apure y al Instituto de Créditos Agrícola del Estado Apure (INCREA), ultimo instituto al cual presto sus servicios el causante hasta el momento de su fallecimiento, solicitando en reiteradas oportunidades de manera verbal; y posteriormente a partir del 12 de Febrero del año 2.003, solicito formalmente en forma escrita, el pago de la pensión de sobreviviente consagrada en la cláusula N° 11 de la contratación colectiva de obreros del ejecutivo regional (SUODE); y la respuesta que obtuvo en un inicio fue, que se habían extraviado dichos folios de la documentación que acompañe al mismo.
-. Que posteriormente el 07 de mayo del año 2.003, procedió a solicitar nuevamente el pago de dicha pensión a través de escrito, en el que nuevamente solicito el pago de dicha pensión y la cual acompaño con la documentación requerida; obteniendo como respuesta de la secretaria de personal en forma verbal, fue que dicha solicitud debía tramitarse por ante el instituto de crédito agrícola del estado apure (INCREA), ultimo organismo al cual había trabajado el causante, por tanto procedieron a remitir dicha solicitud a través del folio N° 220, de fecha 09-06-2.003, con acuse de recibo he dicho organismo de fecha 11-06-2.003, según información suministrada por la secretaria de personal; por ultimo procedió a interponer ante el instituto de créditos agrícola del estado apure (INCREA).
Finalmente solicitó: …omissis… 2º) Por intentada la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PENSION DE SOBREVIVIENTE Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; que la misma sea admitida de conformidad con el derecho, substanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. …omissis…3º) Por valorada la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.682.233,68).
DEL PROCEDIMIENTO:
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda, y en consecuencia se liberar CARTEL de notificación a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento, para que comparezcan ante este tribunal el tercer día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos que de el presente cartel, se haga a fin de exponer lo conducente el cual debería ser publicado en el diario “ABC”, y copia del mismo será fijado en la cartelera de ese tribunal.
En fecha 30 de octubre del año 2.002, comparece ante ese juzgado superior la ciudadana Angélica Maria Ramos Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.255.699, asistida en este acto por el abogado José Rafael Páez Ramos, ampliamente identificado, a los fines de exponer: En virtud que el día Miércoles 16 de octubre de los corrientes, fue publicado en la pagina 15 del diario de la localidad, el cual lleva por nombre “ABC”, cartel de notificación correspondiente a solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia de ello consigna dicha publicación correspondiente, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley.
Por auto de fecha 30 de octubre del año 2.002, suscrito por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo de esta circunscripción judicial, en el que se ordena agregar a los autos de la presente causa el cartel de notificación publicado en el diario “ABC”, presentado por la ciudadana ANGELICA MARIA RAMOS CASSTILLO, antes identificada.
Al folio N° Veintiocho (28), corre inserto auto de fecha 04 de Noviembre del año 2.002, suscrito por el mencionado juzgado, en el que se deja constancia de que la presente fecha era la señalada para estuviera lugar la contestación a la demanda en el presente juicio de los terceros llamados, al cual ninguno compareció.
En fecha 05-11-05, comparece ese juzgado superior el ciudadano MANUEL JESUS RAMOS AÑES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.830.250, quien juramentado por la ciudadana juez, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por el tribunal a cerca de los particulares contenidos en la solicitud de únicos y universales herederos del decujus: DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑES. A la primera dijo: “si lo conocí suficientemente de vista, trato y comunicación”; a la Segunda manifestó: “Si se y me consta que estuvo esos hijos que se mencionan en la solicitud y se que al momento de su muerte estaba casado con la solicitante”; a la Tercera expuso: “si se y me consta que los ciudadanos: ARACELIS MARIN CASTILLO, DULCE MARIA, ANGELICA MARIA, MELITZA MARGARITA, DAVID ALEJANDRO, todos RAMOS CASTILLO, son los únicos y universales herederos del decujus DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑES, como cónyuge y padre.
Por auto de fecha 06 de noviembre del año 2.002, suscrito por el juzgad segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de esta circunscripción judicial en el que dijo vista la anterior solicitud suscrita por la ciudadana ARACELIS MARINA CASTILLO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo GABRIEL ALEJANDRO RAMOS CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.936.013, mediante la cual solicita se le declare a ella conjuntamente con los ciudadanos: DULCE MARIA, ANGELICA MARIA, MILITZA MARGARITA, DAVID ALEJANDRO Y GABRIEL ALEJANDRO todos RAMOS CASTILLO, y por cuanto de estas actuaciones solo aparecen como únicos y universales herederos los ciudadanos arriba mencionados de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; el mencionado juzgado administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficientes las actuaciones a favor de los ciudadanos: ARACELIS MARINA CASTILLO (CONYUGE), y a los hijos del decujus, ciudadanos: DULCE MARIA, ANGELICA MARIA, MILITZA MARGARITA, DAVID ALEJANDRO Y GABRIEL ALEJANDRO todos RAMOS CASTILLO, ampliamente identificados, para que en su condición de únicos y universales herederos del decujus DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑES, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 882.492, reclamen los derechos y acciones que pudieren corresponderles, dejando a salvo en todo caso los derechos a terceros.
En fecha 23 de septiembre del año 2.004, comparece ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, la ciudadana Aracelis Marina Castillo, en su condición de parte demandante a los fines de consignar escrito de libelo de demanda correspondiente a la presente causa, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho ante el mencionado juzgado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2.004, suscrito por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, en el que se deja constancia de que habiendo vencido la fecha para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda y este ente, ni por si, ni mediante apoderado judicial dio cumplimiento a la prenombrada contestación.
En fecha 28 de enero del año 2.005, comparece ante el mencionado juzgado la ciudadana Aracelis Marina Castillo de Ramos con el carácter de parte demandante, a los fines de consignar poder especial Apud Acta, al abogado José Calazan Rangel Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, para que le represente en la presente causa contentiva de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 10 de febrero del año 2.005, comparece ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, antes identificado, y en representación de la parte demandante a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas correspondientes a la presente causa, las cuales fueron admitidas por ese tribunal mediante auto de esa fecha.
En fecha 14 de febrero del año 2.005, comparece ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, antes identificado a los fines de consignar escrito en el que expone: UNICO; en virtud de que consta a los autos que la parte accionada, es decir, el instituto de créditos agrícola del estado apure (INCREA), en su debida oportunidad procedimental no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial, ni tampoco promovió pruebas alguna; en consecuencia, opero la confesión ficta, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, pido proceda a dictar sentencia respectiva, sin dilación alguna, declarando la confeson ficta del accionado. Dicho escrito fue admitido por mencionado juzgado mediante auto de fecha 21 de febrero del mismo año.
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2.005, suscrito por el juzgado up supra mencionado y en virtud de verificar el lapso establecido por la Ley, para que las partes promoverán las pruebas que considerasen convenientes en el presente juicio, en consecuencia se ordeno practicar el computo por secretaria de los quince días de despacho transcurridos en ese tribunal contados a partir del día 17 de diciembre de 2.004, exclusive, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de Abril del año 2.005, suscrito por el mencionado juzgado, en el cual dice VISTO el escrito de fecha 14 de febrero del año 2.005, y computo que antecede suscrito por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, en consecuencia dicho juzgado entra en etapa de dictar sentencia definitiva en el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del dia siguiente de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de julio del año 2.005, suscrito por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y bancario de esta circunscripción judicial, en el cual la que suscribe Doctora SANDRA NORIEGA DE RIVERO, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes de conformidad con la Ley.
En fecha 21 de noviembre del año 2.005, comparece ente el mencionado juzgado el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, con el carácter acreditado en autos a los fines de solicitar la notificación a la parte accionada.
Llegado como fue el día 16 de diciembre del año 2.005, fecha pautada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y bancario de esta circunscripción judicial para dictar la respectiva sentencia interlocutoria, y mediante la cual el mencionado juzgado DECLINA LA COMPETENCIA por la materia ante este juzgado superior en lo civil (Bienes) contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, se libraron las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 22 de febrero del año 2.006, suscrito por este juzgado superior en lo civil (Bienes) contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, mediante el cual ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, todo de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de junio del año 2.006, comparece ente el mencionado juzgado el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, con el carácter acreditado en autos a los fines de darse por notificado del proceso en la presente causa.
En fecha 22 de Febrero del año 2.007, comparece ente este juzgado superior el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, con el carácter acreditado en autos a los fines de exponer: UNICO: por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que ha transcurrido un tiempo suficiente sin que exista procedimiento alguno, en consecuencia solicita respetuosamente el pronunciamiento respectivo.
En fecha 12 de Febrero del año 2.008, comparece ente este juzgado superior el abogado JOSE CALAZAN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, con el carácter acreditado en autos a los fines de exponer: En vista de haber transcurrido mas de un año que la presente causa se encuentra en fase para emitir la sentencia, y próximo de cumplir un año de la ultima diligencia consignada pidiendo la emisión del fallo; en consecuencia, con el debido respeto solicito ciudadana juez, emita el pronunciamiento respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la pretensión incoada en la recurrente pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:
Observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo, en su interés por proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:
“…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…”
Asimismo el artículo 43 de la Ley in comento, define al obrero como:
“…el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…”
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑEZ, se desempeñó en el INSTITUTO DE CREDITOS AGRICOLA DEL ESTADO APURE,, como CHOFER, de dicha institución, cargo éste que en ningún momento puede ser catalogado como de empleado ya que para la realización de esta labor no es necesaria una preparación especializada, por lo que la actividad realizada por la parte actora encuadra dentro de la definición de obrero.
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine estableció que:
“…Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…”
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, parágrafo único, numeral 6° estipuló que:
“…Quedarán excluidos de la aplicación de esta presente Ley:
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.…”
De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que la condición del trabajador no es la de un empleado público sino la de un obrero, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, por las razones antes expuestas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA su competencia en el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por ante este Juzgado Superior contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana CASTILLO DE RAMOS ARACELY MARIA en contra del INSTITUTO DE CREDITOS AGRICOLA DEL ESTADO APURE.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. Nº 1.947.-
MGS/ ivfo / Wiston.-