REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2008.
197º y 148º
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo del 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio San Fernando del Estado Apure, por la ciudadana YOELSI KARINA INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.938, debidamente asistida por el abogado en ejerció ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, respectivamente correspondiente a la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega la demandante que inicio una relación de trabajo en fecha 02 de febrero de 1996, hasta el 16 de diciembre del 2004.
Que en fecha 18 de diciembre del 2007, la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado le cancelo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000) equivalentes a (Bs.F 10.000) DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES.
Que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 35.042,11).
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES”, debe entenderse que se trata de una querella funcionarial, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano Dr. Armando Arévalo Soto, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y al mismo tiempo al Sindico Procurador de Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana YOELSI KARINA INFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.938, debidamente asistida por el abogado en ejerció ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, respectivamente correspondiente a la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3051.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.051.
MGS/if/Gaby.