REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2008
197º y 148º

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano JIMMY DE JESUS GUTIERREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° 14.343.982, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros 4.667.319 y 15.145.456 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros° 45.713 y 99.748, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR EN EL ESTADO APURE (Junta Liquidadora).-

- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 01 de Julio de 2.003, comenzó a laborar para el Instituto Nacional del Menor Adscrito a la (Seccional Apure), en la casa de Formación San Fernando dependiente del mencionado Instituto.
Que se desempeño como GUIA DE CENTRO I en la Casa de Formación Integral San Fernando, adscrito a la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menos en el Estado Apure.
Que mantuvo una relación laboral con el Instituto Nacional del Menor durante un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años y once (11) meses.
Que en fecha 24 de Diciembre de 2007, el mencionado Instituto le realizo un pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.576,07), como concepto de pago de prestaciones sociales.
Que el pago realizado como concepto de prestaciones sociales se hizo muy por debajo del pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que el monto real debió ser la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.386,21).
Que el Instituto Nacional del Menor en virtud del pago antes mencionado le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.810,14).
Finalmente solicitó:
Que por todo lo antes expuesto, demanda al Instituto Nacional del Menor en el Estado Apure (Junta Liquidadora), para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en cancelar a su mandante la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.810,14) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de la DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de da Republica Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, representado por su Presidente Lic. Engels José Fuentes, a Nivel Nacional y al Ciudadano Frankil González, quien se desempeña como Coordinador Regional de la Seccional que Funciona en este Estado Apure; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano JIMMY DE JESUS GUTIERREZ ZAPATA debidamente asistido por los abogados PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR EN EL ESTADO APURE (Junta Liquidadora).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y librese despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,

Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.062.-
La Secretaria,

Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.062.-
MGS/if/aminta.-