REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 27 de marzo de 2008
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana MIRIAM ALICIA GARCIA SOLANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.335, debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.713 y N°99.748 respectivamente, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seccional Apure.-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que la presente demanda la interpone por haberse desempeñado como Asistente de Biblioteca I, adscrita a la Direccion Seccional del Instituto Nacional del Menor en el Estado Apure, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), durante un lapso ininterrumpido de once (11) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días.-
Que le fue cancelado la cantidad de (Bs. 7.790.769) actualmente equivale a (Bs. F. 7.790,76), el día 24 de diciembre de 2007, y que dicho pago se le hizo muy por debajo del pago total de sus prestaciones, ya que el monto real por ese concepto, es la cantidad de (Bs. 25.450.470,48) lo equivalente a (Bs. F 25.450,47), por lo que se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 17.659,70), mas los intereses de mora que establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se vayan generando desde la terminación de la relación de trabajo hasta que le sean cancelados los pagos por Diferencia del pago total de sus prestaciones sociales.
Que en fecha 16 de octubre de 1995, comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) adscrito a la Direccion Seccional del Estado Apure, como una fiel cumplidora de sus obligaciones.
Que la falta de pago por parte de la mencionada institución le ha ocasionado un grave perjuicio a su patrimonio, ya que la moneda experimenta devaluación diario y los activos el valor original con el paso inexorable del tiempo.-
Que fundamenta la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los articulos 92 y 89 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 108, 133, 174, 125, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Finalmente solicitó:
Que por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, ocurre para Demandar como en efecto Demanda a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, representado por su Presidente a nivel Nacional Lic. ENGELS JOSE FUENTES; y al Ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, quien se desempeña como Coordinador Regional de la Seccional que funciona en este Estado Apure; para que convengan en pagarle la diferencia del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborares, o a ello sea condenado por este Tribunal de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La diferencia del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborares, por su relación de trabajo generados de los once (11) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, además solicita que mediante experticia se calcule de acuerdo al articulo 36 del reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores parte infine, el beneficio que le corresponde en virtud de la deuda de 6 meses de este.
SEGUNDO: La correspondiente indexación monetaria, e intereses moratorios que puedan ocurrir hasta le fecha del pago desde de la admisión de la demanda hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la devaluación de la moneda, la cual pide sea ordenada en experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Los intereses legales y moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados, desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la fecha de la terminación del procedimiento que se ventila.-
CUARTO: Los costos y costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y honorarios profesionales que genere el siguiente proceso.-
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Presidente (a) de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela; y al mismo tiempo al Coordinador Regional de la Seccional Apure; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
A los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAM ALICIA GARCIA SOLANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.335, debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.713 y N°99.748 respectivamente, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3064.-
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. N°3064.
MGS/ivf/anny.-