República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2316
Querellante: CARLOS SANABRIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.370, domiciliada en El samán, Distrito Achaguas del Estado Apure.
Querellado: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
ÚNICO
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente querella por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: CARLOS SANABRIA DELGADO, asistido por el abogado LEONCIO MARIA VALERA, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, se evidencia que en fecha 07/12/1994, interpuso la querella por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; posteriormente en fecha 16 de mayo de 2006, se reciben las actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia se aceptó la declinatoria de competencia decretada, y se ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una constara en autos dichas notificaciones, el Tribunal fijaría la oportunidad para la audiencia definitiva, conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.
En la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 07/12/1994, el querellante interpuso la querella por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; posteriormente en fecha 16 de mayo de 2006, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en virtud de ello se aceptó la declinatoria de competencia decretada, y se ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez efectuadas dichas notificaciones, el Tribunal fijaría la oportunidad para la audiencia definitiva, conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.
Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía el querellante en que se sustanciara la causa en todas sus fases, ha cesado, en virtud de que el mismo no hizo uso de los medios procesales previstos en la Ley, tendientes a impulsar la presente querella.
En vista de lo anterior, debe aplicarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, dicha Sala determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge este Juzgado Superior (…)”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni, contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales.
Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En tal sentido, la querella funcionarial interpuesta no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde el 07/12/1994, oportunidad en la que el querellante interpuso la querella por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; así mismo se observa que vencidos como fueron todos los lapsos procesales dicho Tribunal, dijo “vistos” en la presente causa, es decir, desde el 14 de febrero de 1995, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para este Tribunal concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la Prescripción de la acción, en la querella por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: CARLOS SANABRIA DELGADO, asistido por el abogado LEONCIO MARIA VALERA, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al archivo judicial de esta localidad, previa notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).Años: 197º y 148º.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar,
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 12:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2316.-
MGS/ivf/nisz.-
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