Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.019

Parte presuntamente agraviada: REINA RAMONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.133.919, de este domicilio.


Abogado de la parte presuntamente agraviada: CARMEN MOTA, abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 53.021.


Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.


Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana REINA RAMONA SÁNCHEZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega la Recurrente:
Que en fecha 01 de Agosto de 1.966 inicio a laborar como Bibliotecaria adscrita a la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure hasta 01 de abril de 2.000, fecha en la que fue jubilada por la administración.
Que en fecha 30 de septiembre de 2005, el Ejecutivo Regional del Estado Apure le canceló la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.128.003,96).
Que mantuvo un tiempo de servicio de Treinta y Tres (33) años y ocho (08) meses de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.934.302,08) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del Procedimiento:
En fecha 24 de Abril de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Reina Ramona Sánchez, debidamente asistida por la abogada Carmen Mota inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.021, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a la abogado Carmen Mota, ante identificada, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 16 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.
En fecha 24 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Carmen Mota en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Ramona Sánchez, y expuso: Ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda , e insiste en el reclamo de las prestaciones sociales de su representada de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, así mismo solicito al Tribunal que nombre al experto de la Procuraduría General del Estado Apure, para que realice la experticia de los cálculos reclamados en la presente causa, y por último solicitó que se aperture el lapso a pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Ángel Guerrero en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: consideró contradicho los conceptos reclamados por la parte acciónante, es por ello que solicitó al Tribunal que designe al experto de la Procuraduría General del Estado Apure, ciudadano EVENCIO BARRIOS, con la finalidad de realizar la experticia de los cálculos reclamados en el presente cobro de prestaciones sociales, que aquí solicita, de ser procedente, y por último que se aperture el lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de febrero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Carmen Mota con el carácter que tiene acreditado en autos, con la finalidad de presentar escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 02 de febrero de 2007.
En fecha 01 de marzo de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presenta causa, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, con la finalidad de que se celebrara la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Carmen Mota en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Ramona Sánchez, y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, que ampara a los educadores adscritos a la Gobernación del Estado Apure. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Ángel Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Rechazó los montos esgrimidos en el libelo de la demanda, por cuanto algunos de estos conceptos fueron cancelados según se indica en la Planilla de Liquidación la cual cursa en el folio 19 del Expediente, y así como también consta en la orden de pago el cual riela al folio 18. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 08 de marzo de 2007, compareció ante este Tribunal la abogada Armanda I. Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Macario Betancourt, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente caso incoado por la ciudadana Reina Ramona Sánchez.
En fecha 20 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Reina Ramona Sánchez, en contra el Estado Apure.
En fecha 09 de abril de 2007, este Juzgado Superior, dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le solicitó el expediente administrativo al ente querellado, con el fin de poder dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 04 de junio de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Reina Sánchez, debidamente asistida por la abogada Carmen Mota, parte demandante, mediante el cual consignaron los baucher de pago, dando así cumplimiento con el auto para mejor proveer, dictado por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2007.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del Convenimiento.
En fecha 03 de Marzo de 2008, compareció la abogada Carmen Mota, Inpreabogado bajo el N° 53.021, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA RAMONA SANCHEZ, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra la abogada CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana REINA RAMONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.919 y de este domicilio, debidamente facultada para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.019, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre el “EL ESTADO” y “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 18 de Junio del 2007, dicto sentencia definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana REINA RAMON SANCHEZ, y en consecuencia, se condena a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.498.423,79) lo que equivale a CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 45.498,42). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.498.423,79) lo que equivale a CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 45.498,42), monto total que será cancelado durante los meses que corresponden al primer trimestre del presente año 2.008, dicho pago se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana REINA RAMONA SANCHEZ; antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente Convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante, ciudadana REINA RAMONA SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.133.919, representada por la abogada CARMEN MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.021. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.


La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Temporal,

Nelida Iris Silva Zapata.





Exp. Nº 2.019.
MGS/ nisz /Wiston.-