República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 1248
Parte presuntamente agraviada: LISCANO DE CASTILLO MARIA HERMENCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.165.738.-
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.-
Parte presuntamente agraviante: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por la ciudadana LISCANO DE CASTILLO MARIA HERMENCIA, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-
Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como ECONOMA, adscrita a LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, desde el 17 de Noviembre de 1975 hasta el 15 de Febrero de 2000, fecha en que fue jubilada del cargo, sin que le hallen sido cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que tuvo un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 194.259,00), equivalentes a CIENTO NOVETA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F 194,26).-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 17.646.111,86), equivalentes a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 17.646,11), por concepto de sus Prestaciones Sociales. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.-
De la Admisión:
En fecha 16 de Enero de 2.002, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 05 de Febrero de 2002, la ciudadana LISCANO DE CASTILLO MARIA HERMENCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.756.223, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado MARCO GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, para que le represente en el presente juicio.
En fecha 02 de Mayo de 2002, compareció ante este Tribunal, la ciudadana YASMIN YEJAN, inpreabogado Nº 45.291, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo marcado con la letra “A” y signado con el Nº G-27-01, de fecha 07 de Febrero de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 52-ORDINARIO de fecha 08 de Febrero de 2001, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado ANGEL GUERRERO, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº 27.985, para que represente al Estado en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 16 de Mayo de 2002, compareció ante este Tribunal, el abogado ANGEL GUERRERO, apoderado de la parte querellada, presentando escrito de contestación d la demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2002, compareció ante este Tribunal, el abogado ANGEL GUERRERO, apoderado de la parte querellada, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2002, por auto de este Tribunal, señala que vencido el lapso de informes en el presente juicio, fija un lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia.
En fecha 08 de Agosto de 2002, comparecieron ante este Tribunal los abogados Yasmin Yejan en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado Marcos Goitia, para solicitar la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia donde declara SIN LUGAR, la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana LISCANO DE CASTILLO MARIA HERMENCIA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
En fecha 25 de Marzo de 2003, compareció el abogado MARCOS GOITIA, ante este tribunal, para apelar la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2002.
En fecha 31 de Marzo de 2003, este Tribunal OYE, dicha APELACION en AMBOS EFECTOS, y remite el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Abril de 2003, se recibió y dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Mayo de 2003, por auto de este Tribunal por cuanto venció el lapso de promoción de pruebas, medio procesal del que no hicieron uso, alguna de las partes, fija el vigésimo (20mo) día de despacho para que las partes presenten informes.
En fecha 10 de Junio de 2003, por auto de este Tribunal, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, el Tribunal dice “Vistos” y entra la causa en término de sentencia.
En fecha 18 de Marzo de 2004 este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia donde declara: CON LUGAR la apelación de fecha 25 de Marzo de 2003. Y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se le ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.465.064,32), equivalentes a QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 15.465,06).
En fecha 28 de Abril de 2004, compareció ante este Tribunal el abogado ANGEL GUERRERO, apoderado de la parte querellada, anuncia RECURSO DE CASACION contra la Sentencia de Fondo dictada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2004.
En fecha 30 de Abril de 2004, este Tribunal ADMITE dicho RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18 de Marzo de 2004.
En fecha 12 de Mayo de 2004, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recibió y le dio entrada al presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, integrante de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, decide: la NULIDAD, de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2002 y 18 de Marzo de 2004, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, SE DECLINA LA COMPETENCIA en al Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por recibido y visto la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIA LISCANO DE CASTILLO, en contra del ESTADO APURE.
En fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia en donde declara, “CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA LISCANO DE CASTILLO, en contra del ESTADO APURE. En donde se ordena pagar al ESTADO APURE la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 17.646.111,86), equivalentes a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 17.646,11). Y se ordena la experticia complementaria del fallo.
Del Convenimiento
En fecha 27 de Febrero de 2008, compareció el abogado MARCOS GOITIA, inpreabogado Nº 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LISCANO DE CASTILLO, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LISCANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.165.738,, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 1248, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que la ciudadana MARIA LISCANO DE CASTILLO, intento demanda por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 09 de Agosto de 2005, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 16 de Noviembre de 1.975 hasta el 15 de May de 2000 en su condición de ECONOMA, adeuda un monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 17.646.111,86), equivalentes a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 17.646,11).
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 13.501,59), Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana MARIA LISCANO DE CASTILLO, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano MARIA LISCANO DE CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.165.738, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva.
Exp. Nº 1248.
MGS/if/emilio.
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