República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.506.

DEMANDANTE: YSABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.805, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ELVIA MATUTE PEREZ Y JANDY DARAJANI, abogadas, de este domicilio, inpreabogado Nº 96.916 y 97.428.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana YSABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Alega la recurrente:
Que en fecha 16 de enero de 1.973 inició una relación laboral adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Apure, desempeñándose como Docente, siendo el último cargo de Sub-Directora IV, nivel IV en la Escuela Andrés Bello, del Estado Apure.
Que mantuvo una relación laboral por un tiempo de veintiséis (26) años y once (11) meses ininterrumpidos.
Que en fecha 16 de diciembre de 1.999 fue jubilada.
Que en fecha 04 de julio le fueron cancelados Bs. 30.109.685,09 lo equivalente a Bs. F. 30.109, 69, por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente solicitó:
Que por todo lo antes expuesto ocurren para demandar como en efecto formalmente demandan a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelarle a su mandante la suma de CUARENTA Y UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.341.585,36) lo equivalente a CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 41.341.59) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Del Procedimiento:
En fecha 20 de septiembre 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YSABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgó poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, MARÍA EUGENIA OLIVAR, IRIS MENDEZ, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, ANGEL GUERRERO, JUAN PEREZ, YASMIN YEJAN Y RAFAEL RAMOS, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 17 de enero de 2.007, la abogada ESPERANZA PALMA en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consignó escrito, mediante el cual dio formal contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2.007, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte la abogada ELVIA MATUTE PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y por último solicitó la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció la abogada ESPERANZA PALMA Inpreabogado N° 113.399, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicitó la apertura del lapso probatorio”. El tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordenó la apertura del lapso probatorio. Se declaró trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 06 de febrero de 2.007, la abogada ELVIA MATUTE PEREZ con el carácter expuesto en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.007.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 02 de marzo de 2.007, la abogada Elvia Matute Pérez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Yadira Pérez de Zerpa, sustituyó Poder Apud Acta al ciudadano abogado Robert Alexander Farfán, portador de la cédula de identidad N° 11.243.113 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280 en el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado contra el Estado Apure.
En fecha 07 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda”. De igual forma compareció la abogada ESPERANZA PALMA en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda”. El Tribunal se reservo el lapso de (05) días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.007, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Isabel Yadira Pérez de Zerpa en contra del ESTADO APURE.
En fecha 03 de abril de 2007, este Juzgado Superior dictó el extenso del dispositivo del fallo en la presente causa, en donde ordena al Estado Apure pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.954.534,97) lo equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 44.954,53) a la demandante. Así mismo, ordenó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2007, las abogadas ESPERANZA PALMA y ELVIA MATUTE, actuando con el carácter acreditado en autos, acuerdan suspender la causa y así es acordado por este Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de Junio de 2007, hasta que una de las partes solicite su reanudación, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2008, compareció la abogada ELVIA MATUTE PEREZ, Inpreabogado bajo el N°96.916, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar el mismo, el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 18 de septiembre de 2007 (ANEXO B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado ELVIA MATUTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.916, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL YADIRA PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.770.805 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.506, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 03 de abril de 2007 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YSABEL YADIRA PEREZ, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.954.534,97) lo equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 44.954,53). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello, renuncia al reclamo de pago de CUARQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución, después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.954.534,97) lo equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 44.954,53) que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fine de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana YSABEL YADIRA PEREZ; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y la demandante ciudadana YSABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.805, representada por la abogada ELVIA MATUTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.916. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veintinueve (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.









Exp. Nº 2.506.-
MGS/nsz/anny.-