República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2037

RECURRENTE: CARMEN MARIA INFANTE DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.477.988, domiciliada en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.162, de este domicilio.

QUERELLADO: EL ESTADO APURE.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.




-I-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana, CARMEN MARIA INFANTE DE GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 40.162, según se evidencia en instrumento PODER ESPECIAL debidamente notariado, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando anotado bajo el N’ 72, Tomo 55, de los libros de autenticaciones, de fecha 06 de Octubre de 2005, y al respecto, se observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.- Así se declara.

Alega la querellante:
Que desde fecha 19 de Febrero de 1976, inicio su relación laboral como PRECEPTORA ESTADAL “TIPO B”, en la escuela estadal N’ 792, que funciona en el vecindario “YOBEREÑA”, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure.
Que en fecha 01 de Enero del año 1985, obtuvo un ascenso a MAESTRA “TIPO A”, en la misma institución.
Que en fecha 05 de Diciembre de 1995, fue nombrada SUB-DIRECTORA y DIRECTORA ENCARGADA, en la Escuela Básica “JESUS R. ASTUDILLO”.
Siempre desempeñando su función en medio rural y fronterizo, durante un tiempo de veintinueve (29) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, ininterrumpidos, trabajando para el Estado Apure, hasta que en fecha 28 de Febrero de 2000, se le notifica que fue jubilada, a partir del 16 de Febrero de 2000 según resolución Nº SG-70 de fecha 24 de Febrero de 2000.




II
DEL DESISTIMIENTO.

Visto el escrito de fecha 12 de Enero de 2.007, presentado por la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-2.477.988, debidamente apoderado por el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 40.162, en su carácter de demandante, mediante el cual desiste de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentado en contra DEL ESTADO APURE, debido a que se ha llegado a un convenimiento de pago con el ante demandado.

III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

En fecha 06 de Abril de 2.006, El Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, ADMITIÒ el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 19 de Mayo de 2002, compareció ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO, inpreabogado Nº 79.641, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, nombrado mediante Resolución N’ PG-045-06 de fecha 08 de Agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, N’ 525-ORDINARIO, adoptada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, ALAN ALVARADO, inpreabogado N’ 37.677, según se evidencia de Decreto anexo marcado con la letra “A” y signado con el Nº G-222, de fecha 28 de Julio de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 512-ORDINARIO de fecha 28 de Julio de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLIVAR, MARIA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO, RAFAEL RAMOS, KENNY LARA y ESPERANZA PALMA, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogado Nº 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599 27.985, 64.580, 117.654 y 113.399, respectivamente para que represente al Estado en el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 10 de Octubre de 2006, compareció ante este Juzgado la abogada de la parte recurrida ESPERANZA PALMA, Inpreabogado N’ 113.399, para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de Enero de 2007, comparecieron ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 40.162, apoderado judicial de la parte querellante, donde DESISTE del presente procedimiento y consecuencialmente de la acción, en virtud de haber llegado a un arreglo amistoso con el ente demandado.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al DESISTIMIENTO celebrado entre la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE DE GUERRERO, como parte querellante, en contra del ESTADO APURE, como parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.




IV
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No.40.162, apoderado de la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.477.988. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
La Jueza Superior Titular;


Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria

Isabel Valenna Fuentes Olivares.-

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Isabel Valenna Fuentes Olivares.

Exp. Nº 2037.
MGS/info/emilio