República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2038
RECURRENTE: PEREZ DE PEREZ CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.797, domiciliada en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.162, de este domicilio.
QUERELLADO: EL ESTADO APURE.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana, PEREZ DE PEREZ CARMEN MARIA, debidamente apoderado por el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 40.162, según se evidencia en instrumento PODER ESPECIAL debidamente notariado, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando anotado bajo el N’ 71, Tomo 55, de los libros de autenticaciones, de fecha 06 de Octubre de 2005, y al respecto, se observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.- Así se declara.
Alega la querellante:
Que desde fecha 01 de Febrero de 1977, inicio su relación laboral como AUXILIAR DE PRE-ESCOLAR, en el grupo escolar SIMON GARCIA ROSALES.
Que en fecha 30 de Octubre del año 1983, obtuvo un ascenso a MAESTRA “TIPO A”, en la Escuela Estadal “LOS BARRANCONES”.
En fecha 01 de Octubre de 1984, fue designada maestra de aula.
Que en fecha 16 de Septiembre de 1987, fue nombrada DIRECTORA ENCARGADA, en la Escuela Básica “JESUS R. ASTUDILLO”, y luego el ascenso a DIRECTORA de la misma institución, a partir del 02 de Marzo de 1991.
Siempre desempeñando su función en medio rural y fronterizo, durante un tiempo de veintiocho (28) años, siete (07) meses ininterrumpidos, trabajando para el Estado Apure, hasta que en fecha 28 de Febrero de 2000, se le notifica que fue jubilada, a partir del 01 de Marzo de 2000 según resolución Nº SG-68 de fecha 24 de Febrero de 2000.
II
DEL DESISTIMIENTO.
Visto el escrito de fecha 12 de Enero de 2.007, presentado por la ciudadana PEREZ DE PEREZ CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-2.476.797, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 40.162, en su carácter de demandante, mediante el cual desiste de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentado en contra DEL ESTADO APURE, debido a que se ha llegado a un convenimiento de pago con el ante demandado.
III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
En fecha 06 de Abril de 2.006, El Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, ADMITIÒ el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 12 de Enero de 2007, comparecieron ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 40.162, apoderado judicial de la parte querellante, donde DESISTE del presente procedimiento y consecuencialmente de la acción, en virtud de haber llegado a un arreglo amistoso con el ente demandado.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al DESISTIMIENTO celebrado entre la ciudadana PEREZ DE PEREZ CARMEN MARIA, como parte querellante, en contra del ESTADO APURE, como parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No.40.162, apoderado de la ciudadana PEREZ DE PEREZ CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.476.797. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
La Jueza Superior Titular;
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria
Isabel Valenna Fuentes Olivares.-
Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. Nº 2038.
MGS/info/Emilio.
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