República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.464.
DEMANDANTE: GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.857, de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ELVIA MATUTE PEREZ y ROBERTO ALEXANDER FARFAN, abogados, de este domicilio, inpreabogado Nº 96.916 y 84.280.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Alega la recurrente:
Que inició una relación de trabajo adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Apure, desempeñándose como Docente, donde su ultimo cargo fue de Director IV, Nivel VI, de la Escuela Luís Felipe Marcano del Estado Apure, donde devengaba diferentes sueldos, durante veintiocho (28) años, (6) meses y dieciocho (18) días ininterrumpidos desde el 15-10-1970 hasta el 03-05-1999, fecha en la cual fue jubilada.
Que se le canceló el monto por concepto de prestaciones sociales, en dos partes, es decir, según Orden de pago Nº 1227 del 11-03-2004, cheque Nº09181 56873405, de fecha 02-06-2004, contra el Banco del Caribe, por el monto de Bs. (22.452.205,76) lo equivalente a (Bs. F 22.452,20) y según Orden de pago Nº47.109 de fecha 30-12-2005, cheque Nº227644155 de fecha 30-01-2006, por el monto de (Bs. 22.452.205,76) lo equivalente a (Bs. F 22.452,20) contra el Banco Banesco, los cuales anexa marcados “A, B y C”.
Que se le ha pagado la cantidad de (Bs. 44.904.411,52) lo equivalente a (Bs. F 44.904,41), por el total de sus Prestaciones Sociales, por lo que no esta conforme, debido a que el referido monto no se ajusta a la verdad de los hechos, toda vez que hizo efectuar el Recalculo con un profesional capacitado al efecto, y la suma en cuestión arrojó un total de (Bs. 110.186.959,82) lo equivalente a (Bs. F 110.186,95), por concepto de saldo deudor por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, previa deducción de los anticipos que oportunidades anteriores le habían cancelado.
Que manifiesta al Tribunal haber agotado la vía administrativa mediante escrito de solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, presentado a la Gobernación del Estado Apure, al día 21-07-2002, el cual anexa marcado “E”.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Finalmente solicitó:
Que por todo lo antes expuesto, es evidente una deuda por Diferencia de Prestaciones Sociales entre su persona y su patrono, y que en la misma se generó una diferencia en el monto a cobrar por intereses, debido a que no se efectuó el pago de manera oportuna e integra, es por lo que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelarle la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 110.186.959,82) lo equivalente a CIENTO DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 110.186,95) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Así mismo, solicita al tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial e Intereses moratorios.
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 14 de agosto de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
Corre inserto a los folios 74 y 75 respectivamente, resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.-
Corre inserto al folio 76, diligencia mediante la cual la demandante otorga poder apud acta a la abogada ELVIA MATUTE PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº96.916.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, por cuanto había vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso.-
En fecha 01 de febrero de 2007, siendo el día y la hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.350.857, debidamente representada por la abogada en ejercicio ELVIA MATUTE PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.916, en contra EL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada ELVIA MATUTE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, ya identificada. Por otro lado compareció el ciudadano ÁNGEL GUERRERO, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.985, quien asume la representación del Estado Apure de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declaró abierto el acto, en tal sentido procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda, y por ultimo solicitó que se aperture el lapso aprueba”, es todo. Tomó la palabra el representante de la parte demandada y expuso: “Rechazó el contenido de la demanda por no estar de acuerdo con los montos reclamados ya que los mismos no describen los parámetros de cada concepto; y que no le corresponde el concepto de Indexación de la demanda, y por último solicitó que se apertura el lapso probatorio, es todo”. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En este estado, el Tribunal declaró trabada la litis. Y se le dió apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 08 de febrero de 2007, la abogada ELVIA MATUTE PEREZ con el carácter expuesto en autos, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, las mismas fueron admitidas por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.007.
En fecha 08 de febrero de 2.007, la ciudadana Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, MARÍA EUGENIA OLIVAR, IRIS MENDEZ, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, ANGEL GUERRERO, JUAN PEREZ, YASMIN YEJAN , RAFAEL RAMOS y MARIA ELENA MALDONADO, para que representaran, sostengan y defiendan los derechos e intereses del Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 02 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada ELVIA MATUTE PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, sustituye el poder apud acta que le fuera conferido, al abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER FARFAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.280, en el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado contra el Estado Apure.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2.007, el Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 15 de marzo del 2007, siendo la fecha y hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.350.857, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELVIA MATUTE PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.916, en contra EL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado ÁNGEL GUERRERO, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.985, en su carácter apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. Se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declaró abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en la audiencia preliminar, y así como también dejó en acta, que la recurrente no describió los parámetros sobre los cuales reclama la diferencia de prestaciones sociales tal como consta en el folio 83 del expediente, al no indicar con precisión los conceptos que se le cancelaron y los que reclama, es todo. En este estado, el Tribunal estableció un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la sentencia.-
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.007, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GRISELDA AMPARO POLANCO DE RIVAS en contra del ESTADO APURE.
En fecha 12 de abril de 2007, este Juzgado Superior dictó el extenso del dispositivo del fallo en la presente causa, en donde ordena al Estado Apure pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 78.756.873,30) lo equivalente a SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 78.756,87) a la demandante. Así mismo, ordenó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2007, los abogados ANGEL GUERRERO y ELVIA MATUTE, actuando con el carácter acreditado en autos, acuerdan suspender la causa y así es acordado por este Juzgado Superior, por auto de fecha 09 de Julio de 2007, hasta que una de las partes solicite su reanudación, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 134 del presente expediente, corre inserto resulta de notificación de la Procuradora General del Estado Apure, respecto de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de abril de 2007.-
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció la abogada ELVIA MATUTE PEREZ, Inpreabogado bajo el N°96.916, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISELDA POLANCO DE RIVAS, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar el mismo, el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la Dra. ALBA D. ESPINOZA, mayor de edad, venezolana, de profesión abogada, Inpreabogado Nº33.669, titular de la cedula de identidad Nº9.595.144, y de este domicilio, con el carácter de Directora General de la Procuraduría General del Estado Apure, según se evidencia en Resolución Nº086-06, publicado en Gaceta Oficial Nº743- ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre de 2006 (Anexo A) y Resolución NºPG-008-08, publicado en Gaceta Oficial Nº95-Ordinario de fecha 25 de febrero del 2008, (Anexo B) sobre la delegación de funciones asignadas por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 (Anexo C) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 18 de abril de 2007 (ANEXO D) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado ELVIA MATUTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.916, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA POLANCO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.350.857, quien en lo sucesivo se denominará “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2464, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 12 de abril de 2007 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GRISELDA POLANCO DE RIVAS, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 78.756.873,30) lo equivalente a SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 78.756,87). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto Sentenciado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello, renuncia al reclamo de pago de CUARQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución, después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 78.756.873,30) lo equivalente a SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 78.756,87), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fine de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana GRISELDA POLANCO DE RIVAS; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, formulado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana Dra. ALBA ESPINOZA COLMENAREZ en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE LA PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, y la demandante ciudadana GRISELDA POLANCO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.857, representada por la abogada ELVIA MATUTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.916. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2.464.-
MGS/ivf/anny.-
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