República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
Asunto Nº: 2.622.
Parte presuntamente agraviada: Rulind José Mirabal Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.245.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Ali Arturo Diamont Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388.
Parte presuntamente agraviante: Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, se recibió en este Juzgado Superior, libelo de demanda contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Rulind José Mirabal Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.245, en contra de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de Enero de 2.007, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente destaca este Tribunal que en razón al carácter restablecedor que distingue al Amparo Constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.-
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”.
La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (S.C/T.S.J./6-6-01/N° 982).-
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde el 16 de Septiembre de 2005, fecha en la cual fue admitida. Así se establece.-
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, dictó sentencia en el expediente número 03-3267, concerniente con la solicitud de amparo constitucional que fuere formulada por la representación judicial de la ciudadana Ana Mercedes Bermúdez, contra la sentencia proferida en fecha 9 de agosto del 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la Consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la Consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 18 de Enero de 2007, este Tribunal Superior, admitió el presente Recurso, ello así; constatándose de las presentes que desde ese entonces a la presente fecha, ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial manifestaron su interés, hasta la presente, han trascurrido más de un (01) año; razón por la cual, este Tribunal debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
- II –
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1° El ABANDONO DEL TRÁMITE en el Recurso de Amparo Constitucional, solicitado por el ciudadano Rulind José Mirabal Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.198.245, en contra de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
2º SE IMPONE UNA MULTA a la parte recurrente por la cantidad de Cinco Bolívares Fuerte (Bs.F 5.), conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas y estas no hayan ejercido el recurso respectivo se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure boleta de notificación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado:
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
EXP.N° 2.622.
MGS/if/aracelis.
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