Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.968.-

Parte presuntamente agraviada: OLINDA JOSEFA PERAZA DE FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.256.617, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: CARMEN MOTA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 53.021.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana OLINDA JOSEFA PERAZA DE FANDIÑO, debidamente representada por la abogada CARMEN MOTA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como Docente Grado IV, adscrita a la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 01 de octubre de 1.975, hasta el 16 de febrero de 1.997, fecha en la que fue jubilado de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. F. 63.752,41).

De la Admisión:
En fecha 15 de febrero del año 2.006, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Olinda Peraza de Fandiño, titular de la cédula de identidad N° 4.256.617, debidamente asistida por la abogada Carmen Mota, titular de la cédula de identidad N° 9.877.183, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, mediante el cual otorgó poder apud-acta a la abogada Carmen Mota, antes identificada con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa de cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la abogada Armanda Arteaga Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual presentó diligencia, donde le otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luis Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 40.222, 117.654, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 113.399, 99.599, 99.599 y 93.887, respectivamente, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana Olinda Pérez.
En fecha 11 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 18 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Carmen Mota en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olinda Josefina Peraza de Fandiño, y expuso: Ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda, e insiste en el reclamo de las prestaciones sociales de su representada de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, así mismo solicitó al Tribunal que nombre al experto de la Procuraduría General del Estado Apure, para que realice la experticia de los cálculos reclamados en la presente causa, y por último solicitó que se aperture el lapso probatorio. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Negó rechazó, y contradijo los montos reclamados por la parte demandante, es por ello que solicitó al Tribunal que designe al experto de la Procuraduría General del Estado Apure, ciudadano EVENCIO BARRIUS, con la finalidad de realizar la experticia de los cálculos reclamados en el presente cobro de prestaciones sociales, que aquí se solicita, y por último que se aperture el lapso probatorio. En ese estado, el Tribunal declaró trabada la litis. Y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Iris Méndez Higuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.887, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 30 de enero de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Carmen Mota, en su carácter de apoderada de la ciudadana Olinda Josefa Peraza de Fandiño, y expuso: Ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda, y esta conforme con la experticia presentada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en el escrito de promoción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Que no esta de acuerdo con la experticia la cual se promovió en el lapso probatorio, en virtud de que se le calculó el Bono Único Presidencial, y así como también en dicha experticia se tomaron en cuenta unas cláusulas de la Contratación Colectiva, por último solicitó al Tribunal que se pronuncie por cuanto la parte accionante no consignó el Contrato Colectivo. En ese estado, el Tribunal estableció el lapso de los cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 22 de marzo de 2007, estando dentro de los cinco días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Olinda Peraza de Fandiño, en contra el Estado Apure.
En fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado Superior, acordó dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, para así poder dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 20 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana OLINDA JOSEFA PERAZA DE FANDIÑO, en contra EL ESTADO APURE; Segundo: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 63.789,62); Tercero: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
En fecha 09 de octubre de 2007, este Juzgado Superior, por cuanto las partes solicitaron la suspensión de la presente querella, y por cuanto lo solicitado es procedente, este Juzgado Superior, acordó la suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del código de Procedimiento Civil, hasta tanto alguna de las partes soliciten su reanudación.
En fecha 03 de marzo de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, con el carácter que tiene acreditado en autos, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, la abogada CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.183, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OLINDA JOSEFA PERAZA DE FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.256.617, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 1.968, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y el “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 20 de Septiembre de 2007, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana OLINDA JOSEFA PERAZA DE FANDIÑO, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 63.789,62); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto Sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso y Administrativo y el “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del código de procedimiento Civil, se tendrá como Coza Juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 63.789,62), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2008, dicho pago se tramitará a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana OLINDA JOSEFA PERAZA DE FANDIÑO, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana OLINDA JOSEFA PERAZA DE FANDIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.256.617, representada por la abogada CARMEN MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.021. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.





Exp. Nº 1.968.-
MGS/nsz/doug.-