República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 1983
Parte presuntamente agraviada: CIRO ALFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.737.846.-
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ALCIDE URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 90.961.-
Parte presuntamente agraviante: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, debidamente representado por el abogado ALCIDE URBINA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-
Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como Agente de Seguridad y Orden Público en el Destacamento Policial Nº 2 (Guasdualito), adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, desde el 15 de Junio de 1978, hasta el 07 de Diciembre de 1.999, fecha en que fue Jubilado y Pensionado por ante la misma Institución, sin que le hallen sido cancelada el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que tuvo un tiempo de servicio de veintiún (21) años, seis (06) meses y veintidós (22) días de manera ininterrumpida que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 110.699,00), equivalentes a CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 110,70).-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMO (Bs. 13.456.397,07), equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 13.456,40), por concepto de sus Prestaciones Sociales. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.-
De la Admisión:
En fecha 13 de Noviembre de 2.002, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 22 de Enero de 2003, compareció ante este Tribunal, el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, inpreabogado Nº 64.031, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo y signado con el Nº G-548, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 677-ORDINARIO de fecha 18 de noviembre de 2002, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº 70.571, para que represente al Estado en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En fecha 20 de Febrero de 2003, el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.737.846, le concedió poder APUD-ACTA, a los abogados ALCIDE URBINA, FATIMA LOPEZ COELLO y LUIS ARTURO HIDALGO, Inpreabogado Nº 90.961, 83.452 Y 87.343, respectivamente, para que le represente en el presente juicio.
En fecha 11 de Marzo de 2003, por auto de este Tribunal, se Admitió el escrito de pruebas, promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada SAMUEL MARCHENA RICO.
En fecha 28 de Abril de 2003, por motivo de que venció el lapso de informes, este Tribunal, fija el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia en donde declara, “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, en contra del ESTADO APURE. En donde se ordena pagar al ESTADO APURE la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.635.959,00), equivalentes a CUATRO MIL SEICIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 4.635,96). Y se ordena la experticia complementaria del fallo.
En fecha 19 de Octubre de 2004,vistas las apelaciones interpuestas en fecha 18 de Octubre de 2004, este Tribunal OYE, dicha APELACION en AMBOS EFECTOS, y remite el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Julio de 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, decide: la NULIDAD, de la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITE la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, en contra del ESTADO APURE.
En fecha 13 de Junio de 2006, visto q el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal fija a las 9:30 a.m. del quinto (5to) día de despacho, para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.
En fecha 21 de Junio de 2006, a las 09:30 a.m., se celebro ante es Juzgado la Audiencia Definitiva, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, debidamente representado por el abogado ALCIDE URBINA, Inpreabogado Nº 90.961; en contra del ESTADO APURE. En dicha audiencia el abogado ALCIDE URBINA expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda”. Dejando constancia que el Representante del Estado Apure, no compareció ha dicho acto. Siendo esto todo. Seguidamente toma la palabra la Dra. MARGARITA GARCÌA SALAZAR, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS.
En fecha 14 de Agosto de 2007 el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia en donde declara, “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, en contra del ESTADO APURE. En donde se ordena pagar al ESTADO APURE la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.430.319,26), equivalentes a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 19.430,32). Y se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 16 de Marzo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado ALCIDES URBINA, Apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado JUAN PEREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicitan la suspensión de la causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, este Tribunal vista la solicitud de las partes de acordar la suspensión de la causa, acuerda dicha suspensión.
Del Convenimiento
En fecha 03 de Marzo de 2008, compareció el abogado ALCIDES URBINA, inpreabogado Nº 83.452, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano ALCIDES URBINA, FATIMA LOPEZ COELLO y LUIS ARTURO HIDALGO, venezolanos, mayor de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.453, 90.961 y 87.343,respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.430, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 1983, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, intento demanda por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 2008, dicto Sentencia Definitiva, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.430.319,26), equivalentes a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 19.430,32).
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.430.319,26), equivalentes a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 19.430,32), Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.737.846, representado por el abogado ALCIDES URBINA, FATIMA LOPEZ COELLO y LUIS ARTURO HIDALGO, venezolanos, mayor de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.453, 90.961 y 87.343. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva.
Exp. Nº 1983.
MGS/if/emilio.
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