República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

ASUNTO: 2.531.

DEMANDANTE: ODALYS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.887, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: CARMEN MOTA, abogada de este domicilio, inpreabogado Nº 53.021.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra de la Gobernación del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Odalys Rubio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.887, debidamente asistida por la abogada Carmen Mota, abogada de este domicilio, inpreabogado Nº 53.021, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega la Recurrente:
Que en fecha 01 de Octubre de 2.004, comenzó aprestar sus servicios como Comisario del Vecindario Remolino en la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 16 de marzo de 2.005, fecha en que fue removido de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cinco (05) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que en fecha 01 de septiembre de 2.000, empezó a prestar los servicios a la Gobernación del Estado Apure, específicamente en la Contraloría Interna del Ejecutivo, como Auditor, devengando un salario mensual de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00).
Que en fecha 28 de Agosto de 2.001, el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, le notificó que daba por terminado el Contrato de Trabajo que se había suscrito hasta el 30 de Agosto de 2.001.
Que hasta la fecha no ha sido posible el cobro de las prestaciones sociales.

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.2.742.504,58) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 29 de abril de 2.002, el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Odalys Rubio en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 03 de junio de 2.002, la ciudadana Yazmín Solangel Yejan Monteverde, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 6.007.725, de profesión abogado, actuando como Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder Especial Apud Acta a la abogada Belbis Farfán, para que representen al Estado Apure en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 19 de junio de 2.002, la abogada Belbis Farfán, inpreabogado N° 84.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2.002, el Tribunal declaro abierto el lapso probatorio.
En fecha 20 de Junio de 2.002, la ciudadana Odalys Rubio, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada Carmen Mota, inpreabogado N°. 53.021, otorgo Poder Especial Apud-Acta a la mencionada abogada para que le representara en el presente juicio.
En fecha 27 de Junio de 2.002, la abogada Carmen Mota, con el carácter antes expuesto, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Junio de 2.002, la abogada Belbis Carolina Farfán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2.002, por cuanto había vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el Tribunal fijo el décimo día de despacho para que se llevara a cabo el acto de informes.
En fecha 17 de Noviembre de 2.002, la abogada Carmen Mota, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en el lapso procesal, presento informes en la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2.002, la abogada Belbis Farfán, con el carácter antes expuesto, presento escrito de informes.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.002, el Tribunal fijo el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 03 de Abril de 2.003, el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure dicto sentencia en la que declaro Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Odalys Rubio en contra de la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 15 de Abril de 2.003, la abogada Belbis Farfán, apoderada judicial del Estado Apure ejerció formalmente recurso de apelación.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2.003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Estabilidad Laboral para que conociera de la apelación.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijando el lapso de veinte (20) días para que las partes presentarán informes.
En fecha 18 de Junio de 2.003, la abogada Belbis Farfán actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito de informe.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.003, el Tribunal fijo sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 20 de Marzo de 2.006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que declaro Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Abril de 2.003; Segundo: se declino la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y; Tercero: no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acepto la declinatoria de competencia, otorgando los lapsos del 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez vencidos estos lapso se procedería a fijar la audiencia definitiva.
En fecha 13 de Diciembre de 2.006, la ciudadana Armada Arteaga Hernández, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder Espacial Apud acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luís Bolívar, Kenny Josefina Lara, Maria Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, para que representarán en forma conjunta o separada al Estado Apure en la presente demanda.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto 5to día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 24 de Enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte la abogada Carmen Mota, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Odalys Rubio, por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda y que sea el Tribunal quien determine el monto a cancelar”. De igual forma compareció el abogado Ángel Guerrero, inpreabogado N° 27.985, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y alegó que a la demandante no le correspondía el concepto de indemnización por preaviso”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la Odalys Rubio en contra de la Gobernación del Estado Apure.

DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 03 de Marzo de 2.008, compareció la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consigno convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-Extraordinario de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. Jesús Aguilarte Gamez en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “El Estado” por una parte y por la otra la abogada Carmen Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.877.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.021, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Odalys Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.887,, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado de la Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 2.531, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Es entendido entre “El Estado” y “La Apoderado Judicial de la Parte Demandante” Que El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de Febrero de 2007, dicto sentencia Definitiva, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Odalys Rubio, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad Dos Millones Sesenta y Cuatro y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.2.064.841,50), o Dos Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Bolívares Fuerte (Bs.F. 2.064,84).

SEGUNDO: “El Estado” conviene en el pago del monto sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y “El Apoderado de la Parte Demandante”, que acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y , por ello, renuncia al reclamo de Cualquier Diferencia e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “El Estado” a “El Apoderado de la Parte Demandante”, es la cantidad de Dos Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (BS.F. 2.064,84) monto total que será cancelado durante los meses de comprenden el Premier Trimestre del presente año 2.008, a través de la Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente:

CUARTA: “El Apoderado de la Parte Demandante”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante de la ciudadana Odalys Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.887; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “El Estado”, y da por satisfecha la deuda demandada.

QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la abogada Carmen Mota, en su carácter de apoderado Judicial por la ciudadana Odalys Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.887, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.






La Secretaria Temporal,

Nelida Iris silva.





















Exp. Nº 2.531.
MGS/nisz/aracelis.