REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 05 de marzo de 2008
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano RAMON URRUTIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.359.188, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arnoldo José Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748, correspondiente a la demanda por Cobros de PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que inicio una relación laboral como comisario del sector “Atamaica Abajo” adscrito a la parroquia de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando Estado Apure, según se evidencia del nombramiento N° G-052, de Enero de 2005 emitido por la gobernación del Estado Apure.
Que fue removido su cargo el día 08 de Noviembre del 2007, según se evidencia del decreto N° G-82-20 Dictado por el Gobernador de el Estado Apure Jesús Alberto Aguilarte Gamez, y notificado legalmente en fecha 12 de Diciembre de 2007, fecha hasta la cual presto dignamente sus servicios.-
Que desde el día 12 de Diciembre de 2007, han transcurrido mas de dos (2) meses sin que el patrono haya cumplido amistosamente con su obligación de cancelarle las prestaciones sociales que legalmente le corresponde teniendo su patrono una conducta renuente y contumaz para cumplir con sus obligaciones es por lo que demanda formalmente el pago inmediato de sus prestaciones sociales que el Estado Apure le adeuda.
Que efectivamente se desempeño como comisario adscrito a la parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, a partir del 25 de Enero de 2005 hasta el día 08 de Noviembre de 2007 según se evidencia de la Constancia de Trabajo, de fecha 08 de Enero de 2008, emitida por la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que el Estado convenga en cancelarle la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BF.14.179,14); por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gamez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN URRUTIA, en contra del ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, cinco (05) días del mes de marzo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Nelida Yris Silva Z

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.032.-


La Secretaria Temporal,

Nelida Yris Silva Z





Exp. N° 3032.
MGdeR/NYFZ/aurora.