REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2008
197º y 148º
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano RAUL VICENTE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.935.982, debidamente asistido por el abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.-
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega el ciudadano Raúl Vicente Corona, que inicio una relación laboral, como Comisario del Sector de “los Guires” adscrito a la Parroquia de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia del nombramiento N° G-052, de fecha 25 de Enero de 2.005, emitido por la Gobernación del Estado Apure.
Que fue removido del cargo el 08 de noviembre de 2.007, según decreto N° G-82-19, Dictado por el Gobernador del Estado Apure, y notificado el 10 de Diciembre de 2.007, tal como consta en el mismo decreto.
Que desde el 10 de diciembre de 2.007, fecha de la remoción, hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) meses, sin que el patrono haya cumplido amistosamente con su obligación de cancelar las prestaciones sociales, generadas de la relación laboral.
Que se desempeño como Comisario adscrito a la Parroquia San Rafael de Atamaica, San Fernando Estado Apure, a partir del 25 de enero de 2.005, hasta el 10 de diciembre de 2.007, según se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 28 de febrero de 2.008, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que por todo lo antes expuesto, demandan al ESTADO APURE, para que convenga o a ello, sea condenado por el tribunal, a cancelar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (14.179,14 Bs. F).
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Procurador General Del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita los expedientes administrativos del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano RAUL VICENTE CORONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNOLDOJOSÉ ROJAS ROJAS en contra del ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, cinco (05) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Yris Silva Zapata.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.033.-
La Secretaria,
Nelida Yris Silva Zapata.
Exp. N° 3.033.-
MGS/ nysz /aminta.-