REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° y 148°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano MORENO MERIDA JESUS GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.312, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ROBERTO VILLAFAÑE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.542, ante usted respetuosamente, ocurro y exponer.
En fecha 28 de Octubre de 2007, falleció Ab - Intestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de este Estado, el ciudadano PEDRO MARIA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.232.376, y de este domicilio, como se evidencia en la copia certificada de Acta de Defunción que acompaño marcada “A”, y quien deja como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos APZARA ZENAIDA MORENO OJEDA; MORENO MERIDA MAIRIN JOSEFINA, MARIA MERCEDES, JESUS GABRIEL, MARIHAN AMANDA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 9.595.374, 12.321.498, 15.565.408, 12.047.312 y 18.147.837, respectivamente, del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.232.968 y de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), copias certificadas de partidas de Nacimiento y cédulas de Identidad.
En fecha 13-02-2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 14-02-2008, fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos CONTRERAS RAFAEL HERNAN y PALENCIA MORENO ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.154.927 y V- 10.621.465, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus PEDRO MARIA MORENO, y siendo sus Únicos y Universales Herederos de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.. En fecha 20-02-2008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Y por cuanto en el folio 04 y 08, de las presentes actuaciones se demuestra que los Hnos. APZARA ZENAIDA MORENO OJEDA; MORENO MERIDA MAIRIN JOSEFINA, MARIA MERCEDES, JESUS GABRIEL, MARIHAN AMANDA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 9.595.374, 12.321.498, 15.565.408, 12.047.312 y 18.147.837, respectivamente, del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.232.968 y de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación Paterna de los hermanos que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos APZARA ZENAIDA MORENO OJEDA; MORENO MERIDA MAIRIN JOSEFINA, MARIA MERCEDES, JESUS GABRIEL, MARIHAN AMANDA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 9.595.374, 12.321.498, 15.565.408, 12.047.312 y 18.147.837, respectivamente, del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.232.968 y de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus PEDRO MARIA MORENO, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1052.-
CJU/RAR/yuliec.-
|