REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

197° y 149º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE:
ORQUIDEA SOLANGER LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.229 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. CARMEN YULEISKA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.921.-

DEMANDADO:
JOSE ANGEL RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.176 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION


NARRATIVA

En fecha 08 de Febrero del año 2.007, la ciudadana ORQUIDEA SOLANGER LINARES, debidamente asistida por la Abg. CARMEN YULEISKA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.921, formula demanda por requerimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ RIVERO, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales.-

En fecha 12-02-2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ RIVERO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizo por no comparecer las partes, tal como se evidencia al folio 17, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar constancia de jubilación, la cual consta al folio 33 de la causa.-

En fecha 21-02-2.007, el Alguacil EDGAR SANCHEZ consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 09.-

En fecha 21-02-2.007, ingresó a los autos las resultas de la comisión para practicar la citación del demandado en la presente causa, la cual resultó positiva, tal como se evidencia a los folios 11 al 15.-

En fecha 27-03-2.007 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 17 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 22 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-



MOTIVA



Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Febrero del año 2.007 la ciudadana ORQUIDEA SOLANGER LINARES, debidamente asistida por la Abg. CARMEN YULEISKA BRAVO, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ RIVERO, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de sus hijos sujetos de la presente causa.-

Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 33 que el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ RIVERO, devenga mensualmente la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 948,06), de donde se le practica deducciones de Ley por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 608,42), para un cobro neto de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 339,64), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ RIVERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
No consignó documentos probatorios.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó ningún medio de pruebas.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención solicitada en fecha 08-02-2.007 por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, suma esta equivalente al 48,8% del Salario Mínimo Urbano, los cuales deberá cumplir a partir del presente mes de Marzo y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número, mas una cantidad adicional a la Obligación de Manutención en los meses de Agosto y Septiembre por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) cada una, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el 20% de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ORQUIDEA SOLANGER LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.229 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. CARMEN YULEISKA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.921.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención la suma equivalente al 48,8% del salario mínimo Urbano actualmente de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.176, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas una cantidad adicional a la Obligación de Manutención en los meses de Agosto y Septiembre por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) cada una, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el 20% correspondiente a la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupa; sumas estas que deberán ser retenidas por parte del organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-

TERCERO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-

QUINTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 6.195 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 10 días del mes de Marzo del año 2.008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/homer.-
Exp. N° 14.635.-