REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DE DOS MIL OCHO ( 2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: RAFAEL MARGARITO FERNANDEZ y DALIA MARGARITA CALZADILLA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.412.749 y V-12.582.862, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAFAEL MARGARITO FERNANDEZ y DALIA MARGARITA CALZADILLA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.412.749 y V-12.582.862, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El día dos (02) de Noviembre de 1988 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta de matrimonio que acompañamos con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Merecure, del Municipio Biruaca de este Estado, hasta el año 99, en que vivimos en sana armonía y a partir de ese momento tuvimos que separarnos por razones personales sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna. Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos (se omite de conf. Con el art. 65 lopna), de 12 y 13 años de edad respectivamente, cuyas actas de nacimientos consignamos marcadas B y C, dichos menores se encuentran con su progenitor en el Barrio San Luís, Municipio Biruaca de este Estado, es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza de los mismos, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna. Habiendo transcurrido más de cinco años de ruptura prolongada e ininterrumpida solicitamos el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Igualmente solicitamos se notifique al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 17- de Septiembre de 2007 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio. -
En fecha 26-02-08 comparecieron los ciudadanos RAFAEL MARGARITO FERNANDEZ y DALIA MARGARITA CALZADILLA AREVALO quienes indicaron fecha exacta de la separación de hecho de los mismos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RAFAEL MARGARITO FERNANDEZ y DALIA MARGARITA CALZADILLA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.412.749 y V-12.582.862, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, el día 02-11-1988.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los (se omite de conf. Con el art. 65 lopna), la continuara ejerciendo el padre RAFAEL MARGARITO FERNANDEZ, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será a conveniencia de cada una de las partes. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención no se estipulo monto por cuanto el padre es quien tiene la responsabilidad de crianza de los hijos, por existir acuerdo entre las partes.
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Marzo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 15.688.-
CJU//Alba