REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: WILLIAN RAFAEL GIL y ARELIS MAYARI DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayo res de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nos. V-10.615.814 y V-12.854.974, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL GIL y ARELIS MAYARI DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nos. V-10.615.814 y V-12.854.974, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 19 de Septiembre del año 1997, según acta de matrimonio que acompañamos con la letra “A”, Producto de nuestra unión procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite de conf. Con el art. 65 LOPNA), de 09 años de edad , según consta de partida de Nacimiento que en copia certificada acompañamos marcada “B”.
Manifestamos al Tribunal, que nuestra relación de casados se mantuvo en armonía los primeros años, pero las discusiones, discrepancias y mal entendidos que se presentaron entre nosotros por detalles sin importancia, se hicieron cada vez mas constantes, llegando al punto que ya era imposible convivir juntos, siendo por ello que nos separamos de hecho en fecha 10 de Febrero del año 2001, y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, incluso ambos cónyuges tenemos establecidas residencias diferentes donde actualmente cada uno convive.
Por todo lo antes expuesto ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de tiempo de mas de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente . En lo que respecta a nuestro hijo convenimos en lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad sobre nuestro hijo será compartida por ambos padres en igualdad de condiciones; La Responsabilidad de Crianza quedara a cargo de la madre; El Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres han acordado que el padre continúe cumpliendo con el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), mensualmente como lo ha venido haciendo, como aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo).
Por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en el sentido de que en el lapso mas perentorio posible este Tribunal pueda acordar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conjuntamente con todo lo allí solicitado.
Mediante auto de fecha 02- de Octubre de 2007 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien emitió opinión favorable mediante escrito de fecha 22-10-07, así como también se acordó oír opinión del niño (Se omite de conf. Con el art. 65 LOPNA).-
En fecha 22--02-08 compareció el niño (se omite de conf. Con el art. 65 LOPNA) quien emitieron su opinión en relación a la causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL GIL y ARELIS MAYARI DEL CARMEN HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nos. V-10.615.814 y V-12.854.974, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 19 de Septiembre del año 1997.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza del niño (se omite de conf. Con el Art. 65 LOPNA) la ejercerá la madre ARELIS MAYARY DEL CARMEN HERRERA, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando el quiera. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se acordó en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), como aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor del niño (se omite de conf. Con el art. 65 LOPNA)- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Marzo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 15.808
CJU//.Alba.-
|