REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: SANDRA YELCIRA CADENAS, titular de la cedula identidad Nª V-11.241.573, en su condición de madre y representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Publico (E).-
DEMANDADO: JULIO RAFAEL VEZQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.997.920, de ocupación u oficio Contador Publico, y de este domicilio.-
Beneficiarios: El niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 07 de Noviembre de 2.007, la ciudadana SANDRA YELCIRA CADENA, titular de la cedula identidad Nª V-11.241.573, en su condición de madre y representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensor Publico Primero (E) Dra DARLINE RODRIGUEZ.- formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de manutención contra el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°
V--4.997.920, a la suma de DOS CIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 200,oo) mensuales.-
Mediante auto de fecha 09-11-07, se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, mediante Boleta librada en esta ciudad, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 15-11-07 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de manera efectiva por el Alguacil de este Tribunal. Se agregó a los autos.
En fecha 29-11-07 fue citado de manera efectiva, el demandado JULIO RAFAEL VELAZQUEZ, por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 04-12-07 se realizo Acto Conciliatorio en la presente causa siendo las 10:00 a.m., y mediante acta de la misma fecha se dejo constancia que compareció el demandado JULIO RAFAEL VELAZQUEZ no habiendo comparecido la demandante SANDRA YELCIRA CADENA. Así se hizo constar. En la misma fecha siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda por parte del demandado, el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ consigno escrito constante de dos (2) folios mas 12 anexos, debidamente asistido de abogado, en el que rechaza el monto demandado debido a sus escasos ingresos que percibe, en virtud de que posee otra carga familiar constituida por dos hijos mas un hogar y actualmente padece de IMPERTENCION ARTERIAL SEVERA (grado III ) para lo cual el tratamiento es muy caro. No me niego a cumplir con la Obligación de Manutención impuesta por este Tribunal a favor de mi hijo, pero el aumento solicitado es muy exorbitante. Se agregó a los autos.
En fecha 13-12-07 siendo la oportunidad de promoción de pruebas el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ consigna escrito constante de dos folios mas ocho (08) anexo, mediante el cual promovió los siguientes recaudos: copias fotostáticas Actas de Nacimientos de sus hijos ANDREINA VELAZQUEZ OCHOA y CESAR VELAZQUEZ GARCIA, Constancia de concubinato con la ciudadana ARELYS DEL VALLE ARVELO GIL, expedida por la Jefatura Civil del Municipio El Recreo, Copia del Vaucher de cobro, copia fotostática del Informe Medico, las copia de los Recipe Medico con lo que demuestro que padezco de una enfermedad y cuyo tratamiento es costoso, recibo de pago de los Servicios Publico, copia de la Boleta de Notificación en la cual me informa el numero de cuenta de Ahorro en la cual debo depositar a mi menor hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se agregó a los autos los recaudos consignados.
En fecha 17-12-07 siendo la oportunidad para la promoción de pruebas la ciudadana SANDRA YELCIRA CADENAS debidamente Asistida por la Defensor Publico Primera ( E ) Dra DARLINE RODRIGUEZ, consigna escrito constante de un folio mas dos (02) anexos, mediante el cual promovió los siguientes recaudos: copia fotostática de informe Radiológico de seno paranasales, realizado al niño que nos ocupa, copia fotostática de Recipe Medico para tratamiento de enfermedad, acta de nacimientos del niño antes referidos. Se agregó a los autos.-
Mediante auto de fecha 18-12-07 se declaro vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 517 de la LOPNA, y se declaro Vistos para Sentenciar.
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2008se acordó posponer la Sentencia Definitiva hasta tanto consta en autos Constancia de Trabajo del ciudadano JULIO RAFAEL VELZQUEZ HERNANDEZ, la cual se ordeno recabar en la misma fecha mediante oficio Nº 57.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana SANDRA CADENA, titular de la cedula de identidad Nª V-11.241.573 en su condición de madre y representante legal del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensor Publico Primera (E), contra el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.997.920, a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 200,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y el demandado JULIO RAFAEL VELÁSQUEZ HERNANDEZ, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la presente solicitud de aumento de Obligación de Manutención.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado de autos presta sus servicios como Personal Académico Contratado, desempeñándose como Profesor dedicación a medio tiempo, adscrito a la Coordinación del Centro Local Apure de la Universidad Nacional Abierta; lo cual queda demostrado con la Constancia de Trabajo inserta al folio 45 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingreso fijo mensual por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON 10 CTMS. (Bs.F. 851,10); la cual valora este Tribunal como plena prueba de su capacidad económica.
Al Acto Conciliatorio no compareció la parte demandante, por si, ni mediante Apoderado alguno, habiendo comparecido el demandado. Así se hizo constar mediante acta de fecha 04-12-07. Igualmente en la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de dos (2) folios, mas 12 anexos; en el que actuó debidamente asistido de Abogado, en el que rechaza el monto demandado debido a sus escasos ingresos que percibe a su estado de salud y a la carga familiar que posee, constituida por dos hijos mas y su concubina ARELYS DEL VALLE ARVELO GIL, lo que le dificulta cumplir con el monto demandado..-
En fecha 27-06-05 siendo la oportunidad para la promoción de pruebas el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ consigna escrito constante de dos folios mas 8 anexos, a los fines de demostrar su estado de salud, la carga familiar y su capacidad económica. Se agregó a los autos los recaudos consignados.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-4.997.920 esta en capacidad de aumentar el compromiso Alimentario, a favor del (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS.F. 120,oo) mensuales. Debido a los escasos ingresos económicos y a la carga familiar del demandado no permite a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. 120,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, con aumento anual del 20%; más aporte extras por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,oo) de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 523, 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARESFUERTES (BS.F. 1.200,oo) que cubren diez (10) mensualidades de Obligación por vencerse, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en su debida oportunidad debe ser cancelado en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana SANDRA YELCIRA CADENAS debidamente asistida del Defensor Publico contra el ciudadano JULIO RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.920, de ocupación Profesor dedicación medio tiempo adscrito a la Coordinación del Centro Local Apure de la Universidad Nacional Abierta. -
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION a la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS. 120,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, con aumento anual del 20%; más aporte extras por el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,oo) que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,oo) de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 523, 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.200,oo) que cubren diez (10) mensualidades de Obligación de Manutención por vencerse, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 366 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese a las partes mediante boletas libradas en esta ciudad y al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. Nº 16068
CJU/RRL/alba.-
|