REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 10 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: VERIKA MARIA GARCIA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.775.-
Demandado: WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.662.-
Beneficiaria: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 12 del mes de diciembre del 2007, compareció la ciudadana VERIKA MARIA GARCIA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.775, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.662, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 13.859, nomenclatura de este Tribunal acordó Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES FUERTES mensuales, mas aportes extras del bono vacacional por la suma de CUATROCIENTOS (400) BOLIVARES FUERTES y bonificación especial de fin de año por el monto de SETECIENTOS (700) BOLIVARES FUERTES, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, en virtud de que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar por este órgano de justicia sea obligado a cumplir con su responsabilidad como padre, ya que actualmente los productos de primera necesidad se encuentran sumamente caros. Asimismo sea Exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de Vestido, Medicina, Juguetes y útiles Escolares.-
En fecha 19 de Diciembre del año 2007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 esjusdem.-
En fecha 14-01-08: Compareció el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 17-01-08: Se recibió comunicación N° 31, proveniente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, remitiendo Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN.-
En fecha 21-01-08: Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 21-01-08: Compareció la Dra. CARMEN BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.-
En fecha 23-01-08: Se decretó Medida Provisoria de Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 24-01-08: Siendo la oportunidad señalada para el Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana VERIKA MARIA GARCIA MORALES, y no compareció el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, ni por si, ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 29-01-08: Compareció la ciudadana VERIKA MARIA GARCIA MORALES, y solicitó de oficiara al organismo empleador del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN y solicitó autorización para movilizar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.-
En fecha 06-02-08: Compareció el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, más 04 anexos, acordando admitirlos y agregarlos a los autos, salvo su apreciación en definitiva.-
En fecha 22-02-08: Por cuanto el lapso de Prueba a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 11-02-08, hasta el día 22-02-08, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana la ciudadana VERIKA MARIA GARCIA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.775, contra el Ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.662, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en la causa N° 13.859, nomenclatura de este Tribunal acordó Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES FUERTES mensuales, mas aportes extras del bono vacacional por la suma de CUATROCIENTOS (400) BOLIVARES FUERTES y bonificación especial de fin de año por el monto de SETECIENTOS (700) BOLIVARES FUERTES, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, en virtud de que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar por este órgano de justicia sea obligado a cumplir con su responsabilidad como padre, ya que actualmente los productos de primera necesidad se encuentran sumamente caros. Asimismo sea Exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de Vestido, Medicina, Juguetes y útiles Escolares.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte accionada ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, compareció el día 06-02-08, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el aumento de la Obligación de Manutención, en virtud que actualmente reside alquilado y la mensualidad es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BOLIVARES FUERTES, cubre con la obligación de manutención de los hermanos ABANO SOSA, y su alimento personales que le alcanzan a la totalidad de CUATROCIENTOS (400) BOLIVARES FUERTES, consignando a la presente causa los siguientes: 1.- Copia del Acta de nacimiento del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y Certificación de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no ha sido presentada ante el Registro de Nacimiento. 2.- Constancia de Concubinato. 3.- Copia de Vouchers donde consta cual es su sueldo devengado y ofreció la suma de CIEN (100) BOLIVARES FUERTES mensuales y para el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250) y en Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) BOLIVARES FUERTES y cuando le sea aumentado su salario, sin necesidad de Demandar aumentará la Obligación de Manutención, a favor de la niña que nos ocupa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Partida de Nacimiento del niño WILFREDO ANTONIO ABANO SOSA, inserta al folio 33, la mencionada documental la valora este Juzgador como prueba de la carga familiar que tiene el accionado para con su otro hijo menor de edad, por el cual debe cumplir obligación alimentaria al igual que la solicitante. La mencionada documentales se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la niña DUBRASKA ESTEFANIA, no la valora por cuanto la misma no se encontró demostrada con la Partida de Nacimiento. ASI SE DECLARA.
2.- Consignó Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 32 en el cual se aprecia que el mencionado ciudadano vive en comunidad concubinaria con la ciudadana KARLA SOSA y que tienes obligaciones conyugales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 13.859, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hija antes mencionada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 13.859, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el padre se comprometió a dotar a la niña de auto durante el mes de Septiembre de cada año, así como también de dos (02) dotaciones de vestuario y calzado al año o cuando el caso lo amerite.-
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de la hija en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 666.022,50), quien es personal adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, inserta al folio 16.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, tal como consta en la Partida de Nacimiento, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta al folio 08, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil Vigente, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación Alimentaria, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana VERIKA MARIA GARCIA MORALES, una suma mensual equivalente al 20% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES FUERTES, mensuales, a partir del presente mes y año en curso, que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), más aportes extras del 22,52% del bono vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Beneficiaria de la causa en inicio de actividades escolares y festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo empleador y depositada en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-71-0010065140. Igualmente se Decreto el 50% de medicinas cuanto sea requerido y Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS (3600) BOLIVARES FUERTES, que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana VERIKA MARIA GARCIA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.775, contra el Ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.662, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), una suma mensual equivalente al 20% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES FUERTES, mensuales, a partir del presente mes y año en curso.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el pago de Dos (02) bonos extras del 22,52% del bono vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Beneficiaria de la causa en inicio de actividades escolares y festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo empleador y depositada en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-71-0010065140. Igualmente se Decreto el 50% de medicinas cuanto sea requerido.-
TERCERO: El Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS (3600) BOLIVARES FUERTES, que cubren Veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 10 días del mes de Marzo del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 16.107 MC/ELBO/Celene
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