REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Demandante:
MIREYA JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.755.960, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando:
ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.082.-
Beneficiaria:
Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 15 de Noviembre del año 2.007, formula demanda por Aumento de la Obligación Alimentaria, la ciudadana MIREYA JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.755.960, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.082, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 29 de Noviembre del 2007 consignó el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación del ciudadano ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO, demandando de la presente causa, la cual fue positiva.-
En fecha 04 de Diciembre del 2007, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que compareció el demandado ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO, quien en esta misma fecha consignó escrito de contestación de demanda en su contra constante de un (1) folio útil, más 5 anexos, se agregó a los autos.-
En Fecha 05 de Diciembre del 2007, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante auto se deja constancia, venció lapso de pruebas y se pospuso la sentencia hasta tanto constara en Autos Constancia de Trabajo del Demandado.
En fecha 14 de Enero del año 2008, se recibió oficio N° DPER-01/018, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, dando Respuesta al oficio N° 2680 de fecha 23-11-07.-
En fecha 24 de Enero de 2008, se recibió escrito de la ciudadana MIREYA MEJIAS, solicitando se Recabe Constancia de Trabajo del Demandado.
En fecha 30 de Enero de 2008, mediante auto se acordó recabar Constancia de Trabajo del Demandado y se libró oficio N° 237.-
En fecha 21 de Febrero del 2008, se recibió oficio N° 075/2008, anexando Constancia de Trabajo del Demandado.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana la ciudadana MIREYA JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.755.960, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.082, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.,oo) mensuales, más aportes extras en los meses de septiembre en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y el mes de diciembre por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,oo).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el Demandado ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO BOHÓRQUEZ, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO BOHÓRQUEZ, actuó en su propio nombre y expuso que no esta de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MEJIAS, ya que no esta a su alcance, por tener otra carga familiar. Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO BOHÓRQUEZ, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo), por cuanto la Obligación de Manutención es compartida, y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras por el 32.53% por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,oo) que cubren Diez (10) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de los hermanos que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.755.960, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.082, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: Se Aumento con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras por el 32.53% por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.000,oo) que cubren Diez (10) mensualidades de Obligación de Manutenciones futuras, a favor de los hermanos que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda notificar a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MEJIAS y ELADIO DE LA CRUZ CASTILLO BOHÓRQUEZ, de la presente sentencia.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 16.136.-
CJU/RARL/yuliec
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