REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL PADRON y MARLLELY YULEIMA MEJICANO LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.191.637 y V-13.110.748, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: VICTOR MANUEL PADRON y MARLLELY YULEIMA MEJICANO LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.191.637 y V-13.110.748, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, el día 21 de Diciembre del año 1996, según acta de matrimonio Nª 41 que acompañamos marcada con la letra “A”, Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres (se omite de conf. Con el art. 65 de la LOPNA), durante nuestra unían matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Agosto del año 2001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistosos acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro Código Civil Vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, este se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
Primero: En virtud de la presente solicitud de divorcio 185-A, cada uno de los cónyuges podrá disfrutar de los beneficios y rentas que individualmente produzcan quedando de esta manera libres para poder rehacer sus vidas.
Segundo: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los Hnos Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la tiene la madre, de conformidad con el Articulo 360 de la LOPNA.
Tercero: Con relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y por lo que se refiere al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia a favor del padre.
Cuarto: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma en el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), mensual, mas aporte extra en el mes de septiembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) y en el mes de Diciembre el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500, oo) .
Mediante auto de fecha 13- de Febrero de 2008 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien emitió opinión favorable mediante escrito de fecha 25-02-08.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL PADRON y MARLLELY YULEIMA MEJICANO LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.191.637 y V-13.110.748, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, el día 21-12-1996. - Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (SE OMITE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA lopna), la ejercerá la madre MARLLELY YULEIMA MEJICANO LANDAEZ, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera amplia a favor del padre para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma en el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), mensual, mas aporte extra en el mes de septiembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) y en el mes de Diciembre el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500, oo) .
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de los Hnos (se omite de conf. Con el art. 65 LOPNA).-
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Marzo del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto

Exp. N° 16.502.-
CJU//Alba