REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante:
Abogado DARLINE RODRIGUEZ DE VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.448.416, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 36.935, en su condición de Defensor Público Primera (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- Asistiendo a los Hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre ciudadana ENEIDA ZULAY PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.615.917.
Demandando:
JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.359.740.
Beneficiario:
HNOS: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación de Manutención
N A R R A T I V A
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, formula demanda por Aumento de la Obligación Alimentaria, la Abogado DARLINE RODRIGUEZ DE VILLAMEDIANA en su condición de Defensor Público Primera ( E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por su madre ciudadana ENEIDA ZULAY PADILLA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.615.917, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.740.
En fecha 27 de Septiembre de 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 04 de Octubre del 2007 fue notificada personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Octubre de 2007 mediante escrito emite opinión favorable la representante del Ministerio Publico
En fecha 23 de Octubre del 2007 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde citó personalmente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUEVARA. Demandando en la presente causa
En fecha 26 de Octubre del 2007, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo ambas partes quienes no convinieron en cuanto al Aumento de Obligación de Manutención. En esta misma fecha el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, dio contestación a la demanda en su contra constante de un (01) folios útiles más (04), anexos.
En fecha 30 de Octubre de 2007, consigna escrito de Promoción de Prueba la parte demandada, constante de un (01) folios útiles.
En fecha 07 de Noviembre de 2007,Diligencio la Ciudadana ENEIDA ZULAY PADILLA, asistida por la Defensor Publico Primero ( E), a los fines de que se le autorizara retirar del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Cheque por Concepto de Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 08 de Noviembre 2007, mediante auto se acordó autorizar a la Ciudadana ENEIDA ZULAY PADILLA, a los fines de que se sirva retirar los cheques por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Caracas, se libro Oficio Nº2.546.-
En fecha 09 de Noviembre de 2007, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, hasta tanto conste en autos constancia de trabajo del Obligado.
En fecha 09 de Enero de 2008, Diligencio la Ciudadana ENEIDA ZULAY PADILLA, a lo fine de solicitar que se ratifique el contenido del oficio 2.198 de fecha 27-09-2007.
En fecha 09 de Enero 2008, mediante auto se acordó Ratificar el contenido del oficio Nº 2.198, de fecha 27-09-07, se libro oficio Nº 11.-
En fecha 28 de Febrero de 2008, mediante oficio N° 320.302/PA144, ingresó constancia de Trabajo del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, donde consta total de Ingresos y Egresos del mencionado ciudadano.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ DE VILLAMEDIANA en su condición de Defensor Público Primero (E ) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por su madre ciudadana ENEIDA ZULAY PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° ° 10.615.917, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.740. Solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el Demandado JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos es Pensionado de la GUARDIA NACIONAL, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 31 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos mensuales en la suma de UN MIL CIENTO SESENTA y SEIS con CUARENTA y TRES CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (B.s. F 1.166,43), cobrando neto SETECIENTOS TREINTA y CUATRO con OCHENTA y CINCO CENTIMOS. (Bs. 734,85).
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, donde actuó en su propio nombre, alegando que el no puede aumentarle la cantidad exigida, por que tiene otra carga familiar de seis persona y el sueldo que el devenga es muy poca, y que lo mínimo que el puede aumentarle son CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 50,00)
En el escrito de Promoción de Pruebas el Demandando JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, ratifico lo consignado en los anexo del escrito de Contestación de la Demanda, Acta de Nacimiento en copia, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 200,oo), por tener otra carga familiar, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 200,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra equivalente al 17,14% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los Hermanos sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación Alimentaria formulada por la Abogada DARLINE RODRIGUEZ DE VILLAMEDIANA en su condición de Defensor Público Primero (E ) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada legalmente por su madre ciudadana ENEIDA ZULAY PADILLA, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.940, quien es Jubilado de la GUARDIA NACIONAL
SEGUNDO: Se Aumento con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a la suma de DOSCIENTO BOLIVARES FUERTES (BS. 200,oo), mensual, a favor de los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que debe cumplir el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUEVARA, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra equivalente al 17,14% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los Hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de Ahorros que posteriormente le informaremos, a favor de los Hermanos que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Se ordena en esta misma fecha aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes a favor de los referidos Hermanos.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 15.744
CJU/RARL/Yuling.-
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