REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.277, debidamente asistida por el Abogado JOS GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA en su carácter de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección.-
DEMANDADO:
ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.533 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 18-12-2007, la Ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.277, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, actuando en este acto en nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), instauró demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.533, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) más la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) .-
En fecha 14-01-2008 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 16-01-2008; fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se puede observar en los folios 11 y 12 de los autos.-
En fecha 22/01/2008 se recibió oficio Nº 47 emanado del Ejecutivo Regional en el cual fue remitido Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso del demandado de autos.-
En fecha 23/01/2008 fue debidamente citado el demandado de autos tal como se evidencia en los folios 16 y 17 de los autos.-
En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció el demandado de autos ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.670, quien consigno escrito constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexos.- Escrito que fue admitido y agregado a los autos salvo su apreciación en definitiva.-
En fecha 11/02/2008 se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el demandado de autos promoviendo pruebas documentales, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en fecha 12/02/2008.-
En fecha 15/02/2008 s declaró vencido el lapso probatorio y se declaro abierto para dictar sentencia.-
En fecha 25/02/2008 se recibió pruebas de informe suscrito por la ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.277, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre y representación del niño niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.533, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) Mensuales, , más el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de Septiembre y la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) en el mes de Diciembre se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.679 negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante, alegando que el monto solicitado no se considera ajustado a derecho , considerando un monto exorbitante y exabrupto, manifestando que cumple regularmente con la Obligación de Manutención, alegando no poseer los recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado, además manifestó tener otra carga familiar, ofreciendo la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) Mensuales, más el bono para comprara útiles y uniformes escolares, y el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre, consignado documento probatorio.-
En fecha 11/02/2008 el demandado de autos consigno escrito de Promoción de Pruebas ratificando los documentos probatorios consignado en el escrito de Contestación de Demanda y consignando documentos probatorios de Constancia de Trabajo del mencionado ciudadano emanado de la Zona Educativa del Estado Apure y Voucher, además la Constancia de Trabajo emanado del Ejecutivo Regional recibido en este Tribunal en fecha 22/01/2008, los cuales se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la Obligación de Manutención que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.-
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
En el escrito de Contestación de demanda el demandado de autos consignó Copia de credencial emanado del Ejecutivo Regional, alegando que no posee relación con el mismo por cuanto ceso en sus funciones el día 31/07/2007, este Tribunal lo desecha en virtud de que se evidencia de que el mismo mantiene relación laboral con el Ejecutivo Regional tal como se evidencia en Constancia de Trabajo inserta a los folios 14 y 15 de los autos. Y así se decide.-
En el escrito de promoción de Pruebas el demandado consignó:
1.- Constancia de Trabajo emanado de la Zona Educativa del Estado Apure, prueba esta que se valora como capacidad económica del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.-
2.- Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento el cual se desecha por ser documento privado y no haber sido ratificado mediante testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.- Y así se decide.-
3.- Recibo de cadafe el cual se desecha, por cuanto ambas partes están en la Obligación de cubrir los gastos básicos. Y así se decide.-
4.- Planilla emanado del Banco Banesco el cual se desecha por ser documento privado y que no fue debidamente ratificado por testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, tal como se observa en partida de nacimiento inserta al folio 04 de los autos, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA. –
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, y como se desprende que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), , no esta en edad escolar, pero que requiere además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Obligación de Manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, y no en el monto solicitado por cuanto el Obligado Alimentario tiene otra carga familiar, así como el hecho de que el debe cubrir sus gastos personales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.277, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00) Más la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) del Bono Vacacional para cubrir gastos de medicinas y monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) de la Bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por el mencionado niño por festividades decembrinas. Y así se decide.- Sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha, para cumplir el fiel cumplimiento de la Obligación de Manutención se decreta Medida Preventiva de Embrago sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00) que cubren 12 meses de Obligaciones de Manutención Futuras que en su debida oportunidad debe ser enviado a este Juzgado en Cheque No Endosable a nombre del Tribunal para su posterior administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54, en concordancia con el artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente- Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, contra el ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ ampliamente identificados en auto, a favor del niño anteriormente mencionado conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), más el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) del Bono Vacacional y la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) de la Bonificación especial de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el mencionado niño para medicinas y festividades decembrinas que debe cumplir el obligado alimentario ciudadano: ciudadano ROWARD ALEXANDER FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.553, sumas estas que serán retenidas y depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha, autorizando a la ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES para que aperture la mencionada cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria se Decreta Medida Preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00) que cubren 12 meses de Obligaciones de Manutención futuras.- Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana JOHANA VALEZCA FUENTES OLIVARES, para que aperture Cuenta de Ahorro en el banco Banfoandes.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para la citación del mencionado ciudadano al Juzgado del Municipio Biruaca.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Titular.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.-
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 16133
MC/ELBO/Nerys
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