REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

197° y 148°



Revisadas como han sido, las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección al niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en al ciudad de San Fernando de Apure para decidir previamente OBSERVA:

En fecha 31-05-04 se recibe la presente causa emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarándose este Tribunal competente por la materia en fecha 31-10-07, tal y como se desprende de acta inserta al folio 54 de los autos.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El artículo 49, Ord. 1 ejusdem reza:
“La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
Parágrafo Segundo Literal d.)
“ASUNTOS PATRIMONIALES Y DEL TRABAJO. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.


El Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo establece el procedimiento a seguir en los parágrafo primero y Segundo 2do del Articulo 177 ejusdm “El procediendo contenciosos a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en el parágrafo primero y segundo del articulo 177 de esta ley.-
Así mismo se observa que la presente causa fué admitida por el procedimiento contencioso funcionarial a través de la jurisdicción contenciosa Administrativa.-

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicios para los intereses de los justiciables, sin que estos hayan dado causa a ello, por lo que siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y a la renovación de tal acto.

En virtud de tales disposiciones legales, y por cuanto en el presente caso se Admitió la Demanda por el procedimiento Contencioso Funcionarial y no por el establecido en los articulo 452 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y por cuanto el error no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición por involucrar violación al DEBIDO PROCESO; siendo criterio de quién aquí decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la solicitud interpuesta por la ciudadana TRINA SANCHEZ, a favor del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente); declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha solicitud, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la solicitud interpuesta por la ciudadana TRINA SANCHEZ, a favor del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 211 ibídem.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008).

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la parte actora y a la representación fiscal, Cúmplase.-

La Juez Unipersonal N° 1

Dra. Margarita Castillo de Gallardo

El Secretario

Dr. Ernesto L. Bocaney O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Dr. Ernesto L. Bocaney O.



Exp.15.847.-
MC/carmen.-