REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° y 148°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA ESTELA PARRA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.687.177, Abogada Apoderada de la ciudadana SENAIDA LEONEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.776, representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y consecuencialmente solicitar:
Con esta solicitud pretendo que éste tribunal declare sus tres hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por nuestro difunto padre Omar Oswaldo Oropeza Zapata como sus Únicos y Universales Herederos con todos los derecho y acciones dejados por ella, como continuación de la vida patrimonial de los mismos.
Por todo lo anteriormente expuesto acudo a su competente autoridad con el carácter invocado, para pedir y solicitar lo siguiente:
Que éste tribunal declare a los tres hijos menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
1. como Únicos y Universales Herederos.
2. Que admita ésta solicitud, se sustancie y declare con lugar en la definitiva y se ordene la publicación del cartel respectivo para lo cual pido me sea entregado para su publicación.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Difunto OMAR OSWALDO OROPEZA ZAPATA.
En fecha 22-02-08, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 26-02-08 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos VELASQUEZ CARREÑO SIMON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.818.708 y CUICAR CARRILLO MAYERLIN CHIQUINQURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.919, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus OMAR OSWALDO OROPEZA ZAPATA, padre de los ciudadanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha 11-03-08, fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico., de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 11, 12, 13 y 14 de las presentes actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus OMAR OSWALDO OROPEZA ZAPATA, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 1072.-
CJU/RAR/yuliec.-
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