REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE MARZO DEL AÑO 2.008
/ SALA DE JUICIO No. 02
197° y 148°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: JOSÉ FERNANDO HERNANDEZ HIDALGO y PALACIOS SILVIA RAMONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.592.617 y V-9.598.659.-
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 21-05-98 presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO HERNANDEZ HIDALGO y PALACIOS SILVIA RAMONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.592.617 y V-9.598.659, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA CARABALLO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.810, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, en los siguientes términos:
En fecha 23 de junio del año 1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, contrajimos matrimonio civil legalizando así unión concubinaria de varios años, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión procreamos ocho hijos cuyos nombres y edades son los siguientes: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), Dieciséis (16), catorce (14), doce (12), once (11), diez (10), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, anexamos fotocopia de las actas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Es el caso ciudadano juez, que la armonía conyugal entre nosotros se ha roto totalmente, razón por la cual hemos convenido en separarnos de cuerpo, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo y es por ello que acudimos ante su competente autoridad, para que de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 198 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decrete formalmente nuestra separación de Cuerpos, en la forma convenida, cumplidos como sean las exigencias de Ley, a cuyo efecto esta se regirá…
En fecha 01 de Agosto del año 2005, se declina la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N° 1779 y ahora bajo la nomenclatura de este Tribunal de Protección con el N° 13.456, todo ello en virtud de que se hizo necesaria la declinatoria de competencia.
Siendo el día 07-06-06, se recibió el presente expediente constante de una pieza, donde se ordena abrir el lapso para que alguna de las partes haga el allanamiento a que hubiere lugar, concluyendo el mismo el día 12-06-06.
Comparece ante este juzgado el día 14-06-06, las partes solicitantes debidamente asistidos de abogado donde solicitan sea declarada la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un año del Decreto de la Separación de Cuerpos. Providenciando este Juzgado tomar la previsión de notificar nuevamente a la Ciudadana Fiscal Sexta para que emita opinión favorable en relación a la presente solicitud, haciéndose efectiva esta el día 10-07-06.
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 12-07-06, concurrió ante este Despacho el Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien procedió estar de acuerdo con la presente solicitud. Igualmente en esta misma fecha concurre la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien procedió a manifestar que la misma se emancipó por cuanto ya no vive con sus padres y se encuentra en estado de gravidez.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley
DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO HERNANDEZ HIDALGO y PALACIOS SILVIA RAMONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.592.617 y V-9.598.659 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca de este Estado, el día (23) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Y así se Decide.-
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (08) hijos de los cuales uno es Adolescente, se establece que la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana PALACIOS SILVIA RAMONA, en el hogar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; gozando el padre ciudadano JOSÉ FERNANDO HERNANDEZ de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de forma amplia; y en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales a partir de la presente fecha. Bonificación Especial en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Todo de conformidad con los artículos 359, 351,387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes en cuanto a los bienes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los (17) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 13.456.-
CJU/RRL/Freddys.-
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