REPU REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1.


San Fernando de Apure, 17 de Marzo del año 2.008.

196° y 148°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos ANTONIO DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ y MARIA YARISMA GARCIA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.870.212 Y 13.256.320, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188 y 189 del Código Civil.- Expusieron en virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del Estado Apure, el día 23-09-2.004, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 78, que acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra Unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirió bienes de fortuna alguna.
Ahora bien ciudadana juez, es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Enero del año 2.006, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, A tales efectos, esta se regirá por las estipulaciones que a continuación especificamos:
Primero: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.

Segundo: Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna, alguno, por lo tanto hemos convenidos ambos cónyuges que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la Solicitud de Separación de Cuerpos, que cada uno produzca individualmente.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos ANTONIO DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ y MARIA YARISMA GARCIA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.870.212 Y 13.256.320, en fecha 09-01-2.007.-

En fecha 31-01-07: Compareció ante este Tribunal el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-.

En fecha 22-01-06, diligencio la fiscal Sexto del Ministerio Público quien emitió su opinión favorable.-

En fecha 16-03-07, se recibió oficio N° 69-07, emanado del Servicio Social de este Tribunal, en el cual informan que se le ha sido imposible practicar el Informe Social en el hogar del ciudadano ANTONIO DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, en virtud que no consta en el expediente la dirección exacta.-

En fecha 27-03-07, diligencio la fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien solicito se Inste a las partes a fin de que informen el ultimo domicilio conyugal y fijen el monto de la Obligación Alimentaria.-

En fecha 28-03-07, el tribunal acordó Instar a las partes para que informen el ultimo domicilio conyugal y fijen el monto de la Obligación Alimentaría.-

En fecha 28-05-07, diligencio la ciudadana MARIA GARCIA, quien solicito al Tribunal se cite al ciudadano ANTONIO GOMEZ, a los fines de tratar asunto relacionado con la Guarda, Régimen de Vistas a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 01-06-07, el Tribunal acuerda entrevista conjunta entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GOMEZ y MARIA YARISMA GARCIA.-

En fecha 08-06-07, compareció el ciudadano JOSÉ AGURRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de citación librada a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GOMEZ y MARIA YARISMA GARCIA, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 11-06-07, compareció el ciudadano ANTONIO DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, quien informo al Tribunal el último domicilio conyugal.-

En fecha 24/01/2008, comparecieron los ciudadanos ANTONIO DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ y MARIA YARISMA GARCIA, debidamente asistida de abogado, quienes solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorció, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiere reconciliación alguna.-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juez Profesional No. 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANTONIO DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ y MARIA YARISMA GARCIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23-09-2.004, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y por cuanto las partes establecieron de mutuo acuerdo que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el padre, la PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR desde el día sábado a las 9:00AM, con reintegro el Domingo a las 7:00 pm, carnaval con el padre, Semana Santa con la madre, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, vacaciones escolares desde el 15 de Julio con la madre hasta el 15 de Agosto, 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con el madre. En relación a la Obligación de Manutención será compartida por ambos padres, la madre colaborará con algunas cosas que necesiten los niños. Siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda la Obligación de manutención en la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales, más los aportes extras en Septiembre la suma TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.300,00) y en Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,


Dra. MARGARITA CASTLLO.


El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Exp. N° 14.471.-
MC/EB/carmen.