REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 17 de Marzo del año 2.008.

197° y 148°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ y DORIS NORGELYS DIAS ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-15.680.168 Y 16.511.992, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 188 y 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 14-02-2.002 según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, que acompañamos marcada con la letra “A”.-

Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos cuyos nombres son los siguientes: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en el Hospital “FRANCISCO A RISQUEZ” de la población de Achaguas del Estado Apure, el día veintidós (22) de Diciembre de dos mil dos (2.002) como consta en partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual está inserta en ese Despacho bajo el N° 253, que acompañamos marcada con la letra “B”, y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en el Policlínico “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente)” de San Fernando de Apure, Estado apure, el día veintiséis (26) de Junio de dos mil cinco (2.005) como consta en partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual está inserta en ese Despacho bajo el N° 813, que acompañamos marcada con la letra “C”.

Nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización el Recreo, Sector III, Casa S/N del Municipio San Fernando del Estado apure.

Nuestra unión matrimonial en un principio fue armonía y feliz pero ultimadamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos llegado a la conclusión que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo por mutuo consentimiento. No adquirimos bienes de fortuna de ninguna especie por lo tanto no tenemos bienes de gananciales que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto y con el debido respeto acatamiento solicitamos a este honorable Tribunal decretar nuestra separación de cuerpos de mutuo consentimiento.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ y DARIOS NORGELYS DIAS ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-15.680.168 Y 16.511.992, , en fecha 08-03-2.007.-

En fecha 23-03-07: Compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-.

En fecha 28-03-07, diligencio la fiscal Sexto del Ministerio Público quien emitió su opinión favorable.-

En fecha 10/03/2008, comparecieron los ciudadanos DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ y DARIOS NORGELYS DIAS ORDOÑEZ, debidamente asistida de abogado, quienes solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorció, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiere reconciliación alguna.-


En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juez Profesional No. 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ y DORIS NORGELYS DIAS ORDOÑEZ, por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14-02-2.002, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y por cuanto las partes establecieron de mutuo acuerdo que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, la PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos progenitores, de igual manera se acordó un REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR amplio para el padre, en consecuencia el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos en el momento que así lo requieran, sin que se susciten roces personal entre los padres y no sea afectado el horario escolar de los niño, En relación a la Obligación de Manutención fue fijada en el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.00) mensuales, los cuales el padre depositara en cuenta del Banco Provincial N° 0108-0069-25-02-001-95-007, a demás se comprometió a proporcionar parte de ropa, medicina, útiles escolares y otros beneficios favorables para el bienestar de los menores, posteriormente en fecha primero (01) de Marzo de 2.007, actualizamos en la oficina de Defensoria del Niño y del Adolescente, del Municipio Achaguas el compromiso de obligación alimentaría señalado anteriormente, en el mismo se fija una pensión que beneficia a nuestros hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, es decir DOSCIENTOS CIENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), y aparte será suministrada la ropa, calzado, medicina y otros beneficios favorables para el bienestar de los niños lo cual demostrare anexando copia simple del mencionado compromiso y signado con la letra “E”. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular,


Dra. MARGARITA CASTLLO.





El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Exp. N° 14.751.-
MC/EB/carmen.