REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE MARZO DEL AÑO MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: CARMONA PABLO DAVID y GARCIA DURAN CARMEN JOSEFINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.593.595 y V-10.616.682.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 06-07-1.992 presentado por ante este el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos CARMONA PABLO DAVID y GARCIA DURAN CARMEN JOSEFINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.593.595 y V-10.616.682, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615. Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 30 de Julio del año 1.988, como consta en acta de Matrimonio, en copia certificada marcada con la letra “A”. Procreamos una (01) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años, según partida de Nacimientos anexamos marcada con la letra “B”. Durante el matrimonio no obtuvimos bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una separación de cuerpos entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que, hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes.
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separados, fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad, sobre nuestra hija y la madre tendrá la Guarda y custodia.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio.
Pedimos al tribunal que nuestra separación sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 06 de Julio del 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos CARMONA PABLO DAVID y GARCIA DURAN CARMEN JOSEFINA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Guarda de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Menor
En fecha 06 de Julio de 1992, mediante auto se admitió la presente causa por ser conforme a derecho.
En fecha 10 de Agosto de 1994, Diligencio la Ciudadana GARCIA CARMEN JOSEFINA, debidamente asistido de abogado alo fine de solicitar la Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpo.-
En fecha 11 de Agosto de 1994, mediante auto acordó Notificar mediante boleta al Conyugue a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpo
En fecha 02 de Marzo de 1995, mediante auto deja constancia el Secretario del Juzgado Primero que el Alguacil dio cuenta de la Noticacion Practicada al Ciudadano PABLO DAVID CARMONA, en la persona de RODOLFO HERNANDEZ.-
En fecha 06 de Marzo de 1996, mediante auto se deja constancia que el Ciudadano PABLO DAVID CARMONA no compareció a exponer a la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpo solicitada por su conyugue
En fecha 18 de Octubre de 2000, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en virtud de entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda remitir el presente proceso al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
En fecha 10 de Agosto e de 2000, mediante auto se admitió la presente causa por ser conforme a derecho
En fecha 29 de Enero de 2008, mediante diligencia comparece el ciudadano CARMONA PABLO DAVID, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 30 de Enero de 2008, mediante auto se acordó citar a la Ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA. Para que comparezca para que exponga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpo solicitada por su conyugue

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-



TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CARMONA PABLO DAVID y GARCIA DURAN CARMEN JOSEFINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.593.595 y V-10.616.682 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 30 de Julio del año 1.988.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece la obligación de manutención en al suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120,oo) mensuales, Bono Escolar en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F 300,oo) así como también Bono Decembrino en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F 500,oo), la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 6.900
CJU/RRL/Yuling.