REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

197° y 149°


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana NORYS CONSUELO FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, criadora, domiciliada en el Vecindario Caucagua, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-6.587.331, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMOND HERRERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388, ante usted, muy respetuosamente comparezco y expongo:
En fecha 24 de Febrero del corriente, falleció Ab-Intestato en Socopó, Estado Barinas, el ciudadano RAMON DE JESUS LAYA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, criador, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.472.209, tal como se evidencia de la respectiva Partida Defunción que anexo marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadana Jueza, que con el hoy De-Cujus me vinculó una relación concubinaria de mas de veinte (20) años, habiendo procreado en esa unión a nuestros hijos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los dos últimos menores de edad y fomentado con nuestro esfuerzo personal algunos bienes.
Por lo expuesto y por cuanto es de mi mayor interés y el de los hijos que con el De-Cujus procreé, nombrados en la partida antes señalada, proteger y preservar nuestros legítimos derechos sobre los bienes fomentados, pido ante su competente autoridad la instrucción de la correspondiente justificación de perpetua memoria, para que se nos Declare Únicos y Universales Herederos del finado RAMON DE JESUS LAYA, ya identificado, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-06-2.007, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 26-06-2007, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En fecha 10-03-08 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RIVERO CASTILLO JOSE LUIS y LOPEZ PARMINIO DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.358.860 y V- 8.152.922, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORIS CONSUELO FUENTES, mantuvo una relación concubinaria con el De-Cujus RAMON DE JESUS LAYA, y los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son hijos de los ciudadanos NORIS CONSUELO FUENTES y el De-Cujus RAMON DE JESUS LAYA. Y por cuanto en el folio 3, 4, 5 y 6, de las presentes actuaciones se demuestra que son hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación paterna de los hermanos que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los hermanos, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, conjuntamente con los ciudadanos NOLAN DE JESUS y ROSA MARIA LAYA FUENTES. Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus RAMON DE JESUS LAYA, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los Derechos de Tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 904 CJU/RAR/miglays.