REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° y 149°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el Abg, JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo, asistiendo a los HNOS. (se omite de conf. Con el art. 65 lopna), debidamente representados por su tia paterna ciudadana YURISMARY YURILBY GONZALEZ BLANCO, exponiendo: “…En fecha 11-01-08 falleció Ab-intestato en esta ciudad San Fernando de Apure la De cujus ZULAY ARCADIA BLANCO, quien era natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.157.406, tal y como consta del acta de defunción Nº 29 la cual acompaño marcada con la letra A; madre de los coherederos GONZALEZ BLANCO ALFREDO RAMOS, YURISMARY YURILBY GONZALEZ BLANCO y ROGER EDUARDO BLANCO (difunto) quien dejo dos hijos menores de edad los cuales llevan por nombre: (se omite de conf. Con el art. 65 lopna), según partidas de nacimientos que se anexan al presente escrito en original y copia así como Acta de Defunción del ciudadano ROGER EDUARDO BLANCO, la cual marco con la letra E.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los HNOS. (se omite de conf. Con el art. 65 lopna) de los derechos que les corresponde como hijos del pre muerto ROGER EDUARDO BLANCO, conjuntamente con los ciudadanos GONZALEZ BLANCO ALFREDO RAMON y YURISMARY YURILBY, de los derechos que les puedan corresponder en sus condición de hijos con motivo del fallecimiento de la De cujus ZULAY ARCADIA BLANCO…”
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarle declaración a los testigos que presentare la parte solicitante. Oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO LAYA CASTILLO y JONNY JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.683.965 y V- 15.359.673, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus ZULAY ARCADIA BLANCO, siendo los ciudadanos YURISMARY YURILBY GONZALEZ BLANCO, ALFREDO RAMON GONZALEZ BLANCO mayores de edad y ROGER EDUARGO BLANCO (difunto) sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, conjuntamente con la adolescente (se omite de conf. Con el art. 65 lopna) como hijos del pre-muerto ROGER EDUARDO BLANCO, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto a los folios 3 al 5 de las presente actuaciones se demuestra que los ciudadanos ALFREDO RAMON GONZALEZ BLANCO, YURISMARY YURILBY GONZALEZ BLANCO mayores de edad y ROGER EDUARDO BLANCO (fallecido), son hijos de la De-Cujus ZULAY ARCADIA BLANCO, y la adolescente (se omite de conf. Con el art. 65 lopna) conjuntamente con el niño ( se omite de conf, con el art. 65 lopna) como hijos del pre.muerto ROGER EDUARDO BLANCO por lo que se encuentra demostrada la filiación materna de los referidos Hnos ; y la adolescente FABIOLA ANDREINA BLANCO PEREZ conjuntamente con el niño (se omite de conf. Con el art. 65 lopna) como hijos del pre-muerto ROGER EDUARDO BLANCO, `por encontrarse demostrada la filiación paterna de los referidos Hnos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil,. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos ALFREDO RAMON GONZALEZ BLANCO, YURISMARY YURILBY GONZALEZ BLANCO mayores de edad, y ROGER EDUARDO BLANCO (fallecido), son hijos de la De-Cujus ZULAY ARCADIA BLANCO, y la adolescente (se omite de conf. Con el art. 65 lopna) conjuntamente con el niño (se omite de conf. Con el art. 65 lopna) como hijos del pre.muerto ROGER EDUARDO BLANCO, para que reclamen en sus condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus ZULAY ARCADIA BLANCO quien fuere titular de la cedula de identidad Nª V-8.157.406, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos de la misma, y la adolescente (se omite de conf. Con el art. 65 lopna) conjuntamente con el niño (se omite de conf. Con el art. 65 lopna) como hijos del pre-muerto ROGER EDUARDO BLANCO; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario ,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N° 1.058
CJU/RRL/Alba .-
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