REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO

San Fernando de Apure, 24 de Marzo del año 2.008.-

197° y 148°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges JOSE EPIFANIO BLANCO Y ANGELA DEL CARMEN LEAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.669.038 Y 14.520.908 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon cinco (05) hijos menores de edad bajo su Patria Potestad, de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas a los folios 6, 7 Y 8.-

Así mismo fue notificado al Representante del Ministerio Público.- Folio 10.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 4 y vto..-

En tal virtud, en cuanto concierne a la responsabilidad de crianza, patria potestad y el régimen de convivencia familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal en cuanto a la Obligación de Manutención fijada por los cónyuges, en donde ambos padres de mutuo acuerdo convinieron que se encargaran por partes iguales de la manutención de los menores, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, que el padre les dará para su manutención, aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) adicional a la Obligación de Manutención en el mes de Septiembre, para gastos de vacaciones y útiles escolares y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) en el mes de Diciembre de cada año. La Guarda y Custodia corresponde al padre, se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para la madre.- Y así se decide.-

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JOSE EPIFANIO BLANCO Y ANGELA DEL CARMEN LEAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.669.038 Y 14.520.908 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal.,


HOMER LORETO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal.,


HOMER LORETO




MC/nilbia.
Exp. Nº 16.323.-