REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
197° y 148°


Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la solicitud presentada por la ciudadana MARIA VIRGILIA OROZCO, plenamente identificada en autos se fundamenta en los siguientes términos:

Primero: Que en fecha 02-02-2.004 falleció la ciudadana RUSMARYS NOHEMI OROZCO hija de la solicitante y a su vez madre de tres hijos menores de edad de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

Segundo: Que los niños Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, se encuentran bajo la Responsabilidad de Crianza y sin representación legal efectiva, por cuanto los padres de los mencionados hermanos que fijaron en la respectiva Partidas de Nacimientos, se han desentendido de tal obligación, sin que se tenga el domicilio especifico de cada una de ellos, por lo que solicita se ordene la Apertura del correspondiente procedimiento para proveerlo de tutor de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Civil, del cual cito a continuación:

Ahora bien este juzgador observa:

Articulo 301 del Código Civil:

Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste. CC. 6º, 318.,

En el presente caso se observa que los menores (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, tienen establecida la filiación paterna, y no consta en autos que los padres de los menores se encuentren privados o se hayan extinguido la Patria Potestad, como requisito fundamental para que se apertura la tutela.

Articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente:

La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ello.

La Tutela es una institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que se requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial.

Por lo que en el presente caso no es procedente aperturar la tutela a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, por cuanto consta en las respectivas Partidas de Nacimientos que cada uno de ellos tiene su filiación paterna establecidos, y no han sido privados los padres del ejercicio de la patria potestad siendo por tanto improcedente aperturar la tutela, por lo que se decreta la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 211 ibídem.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El artículo 211 Ejusdem establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.


Ahora bien por cuanto la solicitante MARIA VIRGILIA OROZCO informa que los padres de los respectivos niños, se han desentendido de tal obligación, sin que se tenga el domicilio específico de cada una de ellos y los mismos se encuentran sin representación legal, por lo que este juzgador a los fines de garantizar la protección integral de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, siendo procedente que este Tribunal, acuerde admitir la presente causa por colocación familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 128, 394 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure decrete La Reposición de la Causa al estado de su admisión y acuerda Admitir la presente causa por solicitud de Colocación Familiar a fin de proveer de guardador legal, representante y administrador de los bienes de los niños Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº 8.403.906.


La Juez Unipersonal Nº 1


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temp.,

HOMER LORETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario Temp.,

HOMER LORETO
MC/sore/Exp. Nº 16.359.-