REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)

197° y 149°

Vista la solicitud de fecha 20-02-08 formulada por los ciudadanos GLADYS YOLANDA FIGUEREDO CARO Y JOSE ANGEL JIMENEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.754.848 y 20.612.593 respectivamente, actuando en nombre propio y a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, y quienes solicitan que se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera en vida su Esposo y Padre, el De-Cujus JOSE TOMAS JIMENEZ, quién falleció ab-intestato en fecha 17-12-2.007, en la vía publica Carretera Nacional Biruaca- San Fernando, sector Payarita de este Estado.- Oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: NEYDA YECENIA HERNANDEZ LUGO Y EDUARDO JOSE ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.274.700 y 6.570.611, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana GLADYS YOLANDA FIGUEREDO CARO y a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que son Esposa e hijos del De-cujus JOSE TOMAS JIMENEZ fallecido en fecha 17 de Diciembre de 2.007.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declaran bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana GLADYS YOLANDA FIGUEREDO CARO, en su condición de esposa y a sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE TOMAS JIMENEZ para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles, todo de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.


El Secretario Temp,


HOMER LORETO.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp,


HOMER LORETO.-

MC/JUAN.-
Exp. Nº 965.-