REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

197° y 148°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana: MARIO RODRIGO RONDON ARMAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cedulas de Identidad Nº V-13.138.719, y de este Domicilio, debidamente Asistido de Abogada y el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolano, de Cuatro (04) años de edad, representada en este acto por sus Hermanas, ciudadana BARBARA VANESSA RONDON ARMAS, SUYINARA CAROLINA SARMIENTO ARMAS y LUISIANA ANGELIX SARMIENTO ARMAS, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-15.680.447, 19.152.706, y 19.152.705, , todos debidamente asistido para este acto por la abogada ANA ARMAS, Venezolana mayor de edad, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 130.048, ante su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
En fecha 26 de Julio del 2006, falleció Ad-Intestado, en la Ciudad de San Cristóbal, Parroquia la Concordia, la ciudadana DORIS VIOLETA ARMAS SOJO, quien en vida fuera nuestra madre para lo cual acompañamos a este acto el Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo acompañamos las respectivas partidas de nacimiento, a fin de dejar demostrado que somos sus hijos, a los mismo efectos legales los cuales anexamos marcadas con las letras “C,D,E y F,” a los fines legales consiguientes, Ahora bien Juez como quiera que la decujus arriba suficientemente identificada dejara como Únicos Universales Herederos de los bienes dejado por nuestra madre quien vida se llamara DORIS VIOLETA ARMAS SOJO.-
En fecha 13-03-2.008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 18-03-08, oída las declaraciones de los testigo ciudadanos: LEON JUAN BALDOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.566, y la ciudadana RONDON GARCIA JEANETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.457, quienes declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus DORIS VIOLETA ARMAS SOJO, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto de los folios 08 al 11 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. MARIO RODRIGO RONDON ARMAS, BARBARA VANESSA RONDON ARMAS, SUYINARA CAROLINA SARMIENTO ARMAS y LUISIANA ANGELIX SARMIENTO ARMAS y el niño MARTIN JOSÉ JUNIOR CEBALLOS ARMAS, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-13.138.719, Nº V-15.680.447, 19.152.706, y 19.152.705, respectivamente con domicilio en esta ciudad de San Fernando y el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolano, menor de edad, de Cuatro (04) años de edad.- Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De cujus- DORIS VIOLETA ARMAS SOJO, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) día del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N°1.080.-
CJU/RAR/Yuling.-